“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Spinosa Melo, Oscar Federico y otros c/ Mitre, Bartolomé y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Fallo de Corte Suprema
5 de septiembre de 2006.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY - RITA M. DE PEREYRA - LUIS ROBERTO RUEDA (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON LUIS ROBERTO RUEDA
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios deducida por el ex embajador Oscar Spinosa Melo y sus hijos Ignacio Pío y Nicolás Jacinto Spinosa Reyes con motivo de la publicación en el diario "La Nación" de dos artículos que consideraron agraviantes por vincular al ex diplomático con el tráfico de drogas y el ejercicio de controvertidas prácticas sexuales, los vencidos interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2º) Que la publicación referida tuvo lugar el 11 de mayo de 1999 y tenía por título "Los embajadores políticos en la mira". En ella se describían algunos problemas generados en el ámbito de la Cancillería a raíz de la designación como embajadores de diversas personas que no pertenecían al servicio diplomático, y al final del artículo se expresaba: "No todos los escándalos tuvieron a políticos en el escenario. Dos episodios encarnados por embajadores de carrera se convirtieron en anécdotas permanentes en el Palacio San Martín: Oscar Spinosa Melo, vinculado al tráfico de drogas y controvertidas prácticas sexuales, y Jorge Vázquez, que se atrevió a ser grosero en público y afronta una causa por injurias iniciada por el secretario de industria, Alieto Guadagni, fueron obligados a dejar la embajada de Chile en épocas diferentes."
3º) Que frente a un pedido de rectificación formu- -4- lado por el ex embajador, el 26 de mayo de 1999 el diario transcribió textualmente la carta documento que había recibido, seguida de una nota de redacción en la que decía: que Aen abril de 1992, el juez Vicente Cisneros dictó prisión preventiva contra Spinosa Melo por agresiones leves y tenencia de armas de guerra. En su fallo, el magistrado dejó constancia de que el procesado >llevaba consigo una escasa cantidad de cocaína y portaba ilegalmente un arma de guerra=. De la misma causa se desprende que se encontró más droga en el lugar donde fue detenido Spinosa Melo, pero por procedimientos incorrectos de los efectivos que participaron en la detención del ex embajador fue sobreseído por ese presunto delito".
4º) Que el medio agregó que "consta en cinco sumarios realizados por la Cancillería que Spinosa Melo fue detenido en una oportunidad por investigaciones contra narcotraficantes, entre otros supuestos delitos. En dichos sumarios se detallan también fiestas licenciosas, supuesta extorsión sexual y otros episodios de la misma índole protagonizados por el ex embajador. La Cancillería separó a Spinosa Melo del gobierno por considerar que había cometido serias irregularidades mientras estuvo en funciones, por cobrar sus sueldos aun estando suspendido por la condena que le dictó la justicia italiana por fraude y estafas, y por diversas acusaciones que hubo en su contra (entre otras, fue denunciado penalmente por tentativa de extorsión reiterada y agravada por su condición de diplomático). El mes último, el ex embajador fue sobreseído en esta causa, por haber prescripto."
5º) Que la alzada sostuvo que en el caso correspondía aplicar la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789) porque en la segunda nota –publicada el 26 de mayo de 1999– se había citado como fuente de la información una causa penal y cinco sumarios administrativos instruidos por la Cancillería, en los cuales constarían los hechos indicados en el artículo impugnado. Afirmó que en uno de esos sumarios existían declaraciones provenientes del personal que trabajaba en la sede diplomática que daban cuenta de que el demandante participaba en fiestas privadas calificadas de orgías y en la ejecución de controvertidas prácticas sexuales, aunque no le imputaban adicción a las drogas.
6º) Que el a quo consideró que en sede criminal se había desestimado la querella por injurias iniciada por el ex embajador contra el director del periódico por inexistencia de delito, pues faltaba uno de los requisitos esenciales de esa figura penal como era el dolo difamatorio, y señaló que en ese ámbito se había ponderado que el querellante resultó sobreseído en una causa por tenencia de estupefacientes, por lo que a su respecto existía alguna vinculación con el tráfico de drogas.
7º) Que, por otra parte, señaló que en el juicio se había probado que Spinosa Melo estuvo involucrado en causas de tenencia o consumo de drogas, motivo por el cual no resultaba antojadiza la referencia que hizo la periodista al relacionarlo con el tráfico de estupefacientes, dado que quien consume se encuentra vinculado como comprador con el referido tráfico, y que si bien era cierto que esa expresión excedía lo que con precisión debió denominarse tenencia o consumo de drogas, ello no importaba una extralimitación que configurara la existencia de un hecho ilícito pues sólo se trataba de una incorrección verbal, desprovista de intencionalidad difamatoria, como se había establecido en sede penal, aparte de que tampoco revelaba una total despreocupación acerca de la verdad de los hechos.
8º) Que, por último, el tribunal expresó que en autos se trataba del comportamiento de un funcionario público de notoriedad para el tiempo en que sucedieron los acontecimientos, por lo que era procedente adoptar una mayor amplitud de criterio para juzgar el proceder del medio, además de que por tratarse de un representante de nuestro país en el extranjero, el interés general justificaba dar a conocer todo tipo de conducta que hubiese trascendido los límites del ámbito de privacidad, como eran las actividades de Spinosa Melo que habían dado origen a diversos sumarios administrativos y a la instrucción de una causa penal.
9º) Que los apelantes sostienen que en la causa se debaten cuestiones de indudable carácter federal y que la sentencia recurrida debe ser descalificada porque el a quo ha concedido una inaceptable primacía al derecho a la información respecto del derecho al honor y a la intimidad de Oscar Spinosa Melo garantizados por los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional, al margen de que ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba existente en el litigio y ha sustentado su decisión en afirmaciones dogmáticas.
10) Que, en tal sentido, aducen que la alzada ha hecho una indebida aplicación de la doctrina "Campillay" pues en la nota publicada el 11 de mayo de 1999 no se citó fuente alguna, circunstancia que no podía considerarse subsanada porque en una publicación posterior se hubiese hecho mención a la existencia de una causa criminal y a diversos sumarios administrativos en los que constarían esas graves imputaciones.
11) Que los recurrentes agregan que dada la índole privada de la información divulgada, el órgano de prensa no respetó el sector de reserva que corresponde reconocer aun a los que desempeñan funciones gubernamentales; que la noticia carecía de interés actual ya que Spinosa Melo había dejado de ser embajador ocho años antes de que se publicaran los artículos impugnados, lo cual revelaba que el medio periodístico se había comportado en forma abusiva en razón de que no estaba informando a la comunidad sobre hechos que se refirieran a la labor de funcionarios públicos en actividad.
12) Que los demandantes entienden que la cámara ha sustentado su decisión en prueba inexistente porque en estos autos sólo se agregaron algunas piezas de las actuaciones correspondientes a los sumarios instruidos en el ámbito de la Cancillería; que en el juicio no se demostró que Spinosa Melo fuera un consumidor de drogas y mucho menos que estuviera vinculado con el tráfico de estupefacientes; que en las actuaciones administrativas se desestimó por falta de pruebas la imputación efectuada al ex embajador respecto a su supuesta adicción y que fue sobreseído en una causa –donde no se procesó a persona alguna– en la que se le había imputado violación al art. 14 de la ley 23.737.
13) Que, por último, afirman que el argumento invocado por la alzada para justificar la conducta del medio periodístico referente a que el consumidor de drogas estaba involucrado –como comprador– en el tráfico de estupefacientes, es forzada y alejada de lo que los lectores entienden comúnmente cuando se habla de "tráfico de drogas", lo que constituye una grave afrenta al honor del ex diplomático.
14) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3 del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la incorrecta aplicación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Campillay" y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral derivada de propalarse una información inexacta e injuriante. Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a los temas aludidos, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).
15) Que, en primer término, cabe señalar que en la demanda y en su ampliación (conf. escritos de fs. 16/21 y 91/100) de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo los actores circunscribieron su reclamo al carácter difamatorio que tenían las expresiones utilizadas por el periódico que vinculaban a Spinosa Melo con el tráfico de drogas y el ejercicio de controvertidas prácticas sexuales, motivo por el cual el planteo formulado en el recurso extraordinario atinente a que en los artículos impugnados se habría afectado el derecho a la intimidad del ex embajador, configura una reflexión tardía e insuficiente para habilitar esta vía excepcional, pues la jurisdicción del Tribunal se encuentra limitada a la revisión de aspectos sometidos oportunamente a la consideración de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 303:977 y 1396; 304:348 y 307: 1873, entre otros).
16) Que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunda una información que pueda rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo “atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito” (Fallos: 308:789, considerando 7º).
17) Que tal doctrina ha sido precisada en fallos posteriores en los cuales el Tribunal ha dejado claramente establecido que es condición para liberar de responsabilidad del medio periodístico que la trascripción efectuada sea sustancialmente fiel o idéntica a la efectuada por la fuente utilizada en la noticia concreta (conf. Fallos: 316:2416, considerando 11; 317:1448, considerando 8º; 319:2965, considerandos 7º y 9º; 319:3428, considerando 8º y 326:145, considerando 3º).
18) Que, en el presente caso, el demandado no se ajustó a los requisitos establecidos por el reseñado estándar judicial a fin de justificar la licitud de su accionar. En efecto, resulta claro que en la primera nota cuestionada no se mencionó la fuente de la cual emanaban las imputaciones efectuadas en contra de Spinosa Melo y en la segunda nota no se realizó una transcripción sustancialmente fiel de la fuente de la información (causa penal y sumarios administrativos) en tanto de ella no surge que el demandante estuviera vinculado al tráfico de drogas.
19) Que, sin embargo, la circunstancia de que la información no pueda ampararse en la doctrina de Fallos: 308:789, no determina que la condena al órgano de prensa sea inevitable, sino que, por el contrario, correspondería examinar si, en el caso, se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil (conf. Fallos: 324:4433, considerando 16 y 326:145, considerando 6º).
20) Que, desde esa perspectiva y a fin de evaluar el comportamiento del medio periodístico, corresponde señalar que tanto en el informe elaborado por el embajador Gustavo Figueroa, instructor del sumario dispuesto por la resolución ministerial "S" Nº 195/92, como en el dictamen del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas obrante en ese sumario (conf. fs. 31/52 y 53/59), se ha hecho referencia a la declaración testifical del chofer Barria Chaipul, quien afirmó haber llevado en reiteradas oportunidades al ex embajador a establecimientos nocturnos de mala reputación; a los dichos del Ministro Faurie –segundo jerárquico de la embajada– que escuchó a Spinosa Melo hacer mención de "sus escapadas nocturnas" en la ciudad de Santiago de Chile y a los del mucamo González Duarte que aseveró que en la residencia oficial se hacían fiestas "íntimas" en las que cree que había intercambio de parejas y que en algunas ocasiones –en ausencia de la esposa del ex diplomático– había visto, cuando le llevaba el desayuno, que éste compartía su lecho con tres personas del sexo femenino.
21) Que de los referidos informes surge también que un conocido dirigente político chileno denunció públicamente que el ex embajador Spinosa Melo había intentado extorsionarlo –al igual que a otras personas– bajo la amenaza de dar a conocer documentos y fotografías que daban cuenta de su supuesta participación en "fiestas escandalosas", circunstancia que en nuestro país dio origen a la causa Nº 2224/1997 (ex causa Nº 2852) caratulada "N.N. s/ extorsión. Damnificado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, secretaría Nº 12. En esas actuaciones, después de llevarse a cabo algunas diligencias que comprometían al ex embajador, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso el sobreseimiento de Oscar Federico Spinosa Melo.
22) Que debe ponderarse también la declaración testifical de Diego Blasco, quien trabajó en la embajada hasta el año 1991 y refiriéndose al coactor afirmó que Aen todo Chile se hablaba de sus actividades sexuales", y que en la sede diplomática se decía que allí se organizaban "orgías", aunque aclaró que a él no le constaba que el ex embajador fuese adicto a las drogas (conf. 421).
23) Que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (conf. fs. 477/492) que rechazó la demanda deducida por Spinosa Melo contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto que le había impuesto la sanción de exoneración prevista por el art. 41, inc. c, de la ley 20.957, y del ya citado dictamen del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, surge que Spinosa Melo fue detenido por personal de la Comisaría 17 de la Policía Federal Argentina con motivo del incidente ocurrido en un Apart Hotel de la zona de Recoleta en el mes de septiembre de 1991. Dicho incidente dio origen a una causa penal en la que el ex diplomático resultó condenado a tres años de prisión en suspenso como autor del delito de tenencia ilegal de armas de guerra en concurso real con el de lesiones leves en perjuicio de María Magdalena Cristaldo (conf. certificado obrante a fs. 55/56 de la causa 12.880 caratulada "Mitre, Bartolomé y otra s/ injurias").
24) Que en el aludido dictamen fiscal se dejó constancia también de que el primero de los magistrados que instruyó la causa –en la que se imputaba a Oscar Spinosa Melo el delito de tenencia de estupefacientes– dispuso con respecto a ese hecho su sobreseimiento definitivo en razón de que habían existido serias deficiencias formales en el procedimiento en que la policía se había incautado de la droga, aparte de que la escasa cantidad secuestrada revelaba que estaba destinada al consumo personal del imputado.
25) Que, en todo ese contexto, la escueta referencia que hizo la periodista en el artículo publicado por el diario "La Nación" el 11 de mayo de 1999, al vincular a Spinosa Melo con el tráfico de drogas y controvertidas prácticas sexuales, no evidencia que hubiese sido redactada con el propósito de lesionar su honor o causarle daño, y más allá de que el artículo contiene alguna imprecisión técnica, como ser la mención al aludido tráfico de drogas cuando debió decir que Spinosa Melo había estado involucrado en una causa por tenencia de estupefacientes, lo cierto es que en la nota de redacción difundida el 29 de mayo de ese año se aclaró expresamente que el coactor había sido sobreseído de ese presunto delito.
26) Que este Tribunal ha sostenido que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, y tal categoría comprende la labor desempeñada por los integrantes del Servicio Exterior de la Nación, la tensión entre los distintos derechos en juego –el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas– debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14).
27) Que dicha doctrina se funda en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y en que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano (Fallos: 316:2416, voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, considerando 12). Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 319:3085, voto de los jueces Belluscio y López, considerando 6º).
28) Que, desde esa perspectiva, puede concluirse que los errores contenidos en los artículos impugnados no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de una persona pública que se ha visto involucrada en graves incidentes que llevaron a su exoneración del Servicio Exterior de la República y a la formación de distintas causas penales –que guardaban una notoria relación con la índole de las noticias publicadas por el diario–, máxime cuando esos mismos hechos tuvieron una amplia cobertura periodística en medios nacionales y extranjeros antes de la publicación de las notas cuestionadas y los actores no adujeron haber ejercido acciones legales al respecto (conf. prueba documental agregada a fs. 11/21 de la causa 12.880 caratulada "Mitre, Bartolomé y otra s/ injurias" y declaración del entonces embajador Antonio Cafiero obrante a fs. 302/303, quien reconoció que el 22 de enero de 1992 había remitido al canciller una carpeta que contenía los recortes de prensa publicados en Chile vinculados con las conductas atribuidas al anterior jefe de misión en ese país).
Por lo expresado y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA - LUIS ROBERTO RUEDA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios deducida por el ex embajador Oscar Spinosa Melo y sus hijos Ignacio Pío y Nicolás Jacinto Spinosa Reyes con motivo de la publicación en el diario "La Nación" de dos artículos que consideraron agraviantes por vincular al ex diplomático con el tráfico de drogas y el ejercicio de controvertidas prácticas sexuales, los vencidos interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2º) Que la publicación referida tuvo lugar el 11 de mayo de 1999 y tenía por título "Los embajadores políticos en la mira". En ella se describían algunos problemas generados en el ámbito de la Cancillería a raíz de la designación como embajadores de diversas personas que no pertenecían al servicio diplomático, y al final del artículo se expresaba: "No todos los escándalos tuvieron a políticos en el escenario. Dos episodios encarnados por embajadores de carrera se convirtieron en anécdotas permanentes en el Palacio San Martín: Oscar Spinosa Melo, vinculado al tráfico de drogas y controvertidas prácticas sexuales, y Jorge Vázquez, que se atrevió a ser grosero en público y afronta una causa por injurias iniciada por el secretario de industria, Alieto Guadagni, fueron obligados a dejar la embajada de Chile en épocas diferentes."
3º) Que frente a un pedido de rectificación formulado por el ex embajador, el 26 de mayo de 1999 el diario transcribió textualmente la carta documento que había recibido, seguida de una nota de redacción en la que decía: que Aen abril de 1992, el juez Vicente Cisneros dictó prisión preventiva contra Spinosa Melo por agresiones leves y tenencia de armas de guerra. En su fallo, el magistrado dejó constancia de que el procesado "llevaba consigo una escasa cantidad de cocaína y portaba ilegalmente un arma de guerra". De la misma causa se desprende que se encontró más droga en el lugar donde fue detenido Spinosa Melo, pero por procedimientos incorrectos de los efectivos que participaron en la detención del ex embajador fue sobreseído por ese presunto delito".
4º) Que el medio agregó que "consta en cinco sumarios realizados por la Cancillería que Spinosa Melo fue detenido en una oportunidad por investigaciones contra narcotraficantes, entre otros supuestos delitos. En dichos sumarios se detallan también fiestas licenciosas, supuesta extorsión sexual y otros episodios de la misma índole protagonizados por el ex embajador. La Cancillería separó a Spinosa Melo del gobierno por considerar que había cometido serias irregularidades mientras estuvo en funciones, por cobrar sus sueldos aun estando suspendido por la condena que le dictó la justicia italiana por fraude y estafas, y por diversas acusaciones que hubo en su contra (entre otras, fue denunciado penalmente por tentativa de extorsión reiterada y agravada por su condición de diplomático). El mes último, el ex embajador fue sobreseído en esta causa, por haber prescripto."
5º) Que la alzada sostuvo que en el caso correspondía aplicar la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789) porque en la segunda nota –publicada el 26 de mayo de 1999– se había citado como fuente de la información una causa penal y cinco sumarios administrativos instruidos por la Cancillería, en los cuales constarían los hechos indicados en el artículo impugnado. Afirmó que en uno de esos sumarios existían declaraciones provenientes del personal que trabajaba en la sede diplomática que daban cuenta de que el demandante participaba en fiestas privadas calificadas de orgías y en la ejecución de controvertidas prácticas sexuales, aunque no le imputaban adicción a las drogas.
6º) Que el a quo consideró que en sede criminal se había desestimado la querella por injurias iniciada por el ex embajador contra el director del periódico por inexistencia de delito, pues faltaba uno de los requisitos esenciales de esa figura penal como era el dolo difamatorio, y señaló que en ese ámbito se había ponderado que el querellante resultó sobreseído en una causa por tenencia de estupefacientes, por lo que a su respecto existía alguna vinculación con el tráfico de drogas.
7º) Que, por otra parte, señaló que en el juicio se había probado que Spinosa Melo estuvo involucrado en causas de tenencia o consumo de drogas, motivo por el cual no resultaba antojadiza la referencia que hizo la periodista al relacionarlo con el tráfico de estupefacientes, dado que quien consume se encuentra vinculado como comprador con el referido tráfico, y que si bien era cierto que esa expresión excedía lo que con precisión debió denominarse tenencia o consumo de drogas, ello no importaba una extralimitación que configurara la existencia de un hecho ilícito pues sólo se trataba de una incorrección verbal, desprovista de intencionalidad difamatoria, como se había establecido en sede penal, aparte de que tampoco revelaba una total despreocupación acerca de la verdad de los hechos.
8º) Que, por último, el tribunal expresó que en autos se trataba del comportamiento de un funcionario público de notoriedad para el tiempo en que sucedieron los acontecimientos, por lo que era procedente adoptar una mayor amplitud de criterio para juzgar el proceder del medio, además de que por tratarse de un representante de nuestro país en el extranjero, el interés general justificaba dar a conocer todo tipo de conducta que hubiese trascendido los límites del ámbito de privacidad, como eran las actividades de Spinosa Melo que habían dado origen a diversos sumarios administrativos y a la instrucción de una causa penal.
9º) Que los apelantes sostienen que en la causa se debaten cuestiones de indudable carácter federal y que la sentencia recurrida debe ser descalificada porque el a quo ha concedido una inaceptable primacía al derecho a la información respecto del derecho al honor y a la intimidad de Oscar Spinosa Melo garantizados por los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional, al margen de que ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba existente en el litigio y ha sustentado su decisión en afirmaciones dogmáticas.
10) Que, en tal sentido, aducen que la alzada ha hecho una indebida aplicación de la doctrina "Campillay" pues en la nota publicada el 11 de mayo de 1999 no se citó fuente alguna, circunstancia que no podía considerarse subsanada porque en una publicación posterior se hubiese -20- hecho mención a la existencia de una causa criminal y a diversos sumarios administrativos en los que constarían esas graves imputaciones.
11) Que los recurrentes agregan que dada la índole privada de la información divulgada, el órgano de prensa no respetó el sector de reserva que corresponde reconocer aun a los que desempeñan funciones gubernamentales; que la noticia carecía de interés actual ya que Spinosa Melo había dejado de ser embajador ocho años antes de que se publicaran los artículos impugnados, lo cual revelaba que el medio periodístico se había comportado en forma abusiva en razón de que no estaba informando a la comunidad sobre hechos que se refirieran a la labor de funcionarios públicos en actividad.
12) Que los demandantes entienden que la cámara ha sustentado su decisión en prueba inexistente porque en estos autos sólo se agregaron algunas piezas de las actuaciones correspondientes a los sumarios instruidos en el ámbito de la Cancillería; que en el juicio no se demostró que Spinosa Melo fuera un consumidor de drogas y mucho menos que estuviera vinculado con el tráfico de estupefacientes; que en las actuaciones administrativas se desestimó por falta de pruebas la imputación efectuada al ex embajador respecto a su supuesta adicción y que fue sobreseído en una causa –donde no se procesó a persona alguna– en la que se le había imputado violación al art. 14 de la ley 23.737.
13) Que, por último, afirman que el argumento invocado por la alzada para justificar la conducta del medio periodístico referente a que el consumidor de drogas estaba involucrado Ccomo compradorC en el tráfico de estupefacientes, es forzada y alejada de lo que los lectores entienden comúnmente cuando se habla de "tráfico de drogas", lo que constituye una grave afrenta al honor del ex diplomático.
14) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3 del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la incorrecta aplicación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Campillay" y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral derivada de propalarse una información inexacta e injuriante. Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a los temas aludidos, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).
15) Que, en primer término, cabe señalar que en la demanda y en su ampliación (conf. escritos de fs. 16/21 y 91/100) de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo los actores circunscribieron su reclamo al carácter difamatorio que tenían las expresiones utilizadas por el periódico que vinculaban a Spinosa Melo con el tráfico de drogas y el ejercicio de controvertidas prácticas sexuales, motivo por el cual el planteo formulado en el recurso extraordinario atinente a que en los artículos impugnados se habría afectado el derecho a la intimidad del ex embajador, configura una reflexión tardía e insuficiente para habilitar esta vía excepcional, pues la jurisdicción del Tribunal se encuentra limitada a la revisión de aspectos sometidos oportunamente a la consideración de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 303:977 y 1396; 304:348 y 307: 1873, entre otros).
16) Que aun cuando se admitiera –por hipótesis– como válido el argumento de los demandantes referente a que la alzada ha invocado injustificadamente la doctrina "Campillay", cabe recordar el criterio de esta Corte atinente a que la circunstancia de que la información no pueda ampararse en la doctrina de Fallos: 308:789, no determina que la condena al órgano de prensa sea inevitable, sino que en tal caso corresponde examinar si se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil (Fallos: 324:4433, considerando 16).
17) Que, desde esa perspectiva y a fin de evaluar el comportamiento del medio periodístico, corresponde señalar que tanto en el informe elaborado por el embajador Gustavo Figueroa, instructor del sumario dispuesto por la resolución ministerial "S" Nº 195/92, como en el dictamen del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas obrante en ese sumario (conf. fs. 31/52 y 53/59), se ha hecho referencia a la declaración testifical del chofer Barria Chaipul, quien afirmó haber llevado en reiteradas oportunidades al ex embajador a establecimientos nocturnos de mala reputación; a los dichos del Ministro Faurie –segundo jerárquico de la embajada– que escuchó a Spinosa Melo hacer mención de "sus escapadas nocturnas" en la ciudad de Santiago de Chile y a los del mucamo González Duarte que aseveró que en la residencia oficial se hacían fiestas "íntimas" en las que cree que había intercambio de parejas y que en algunas ocasiones –en ausencia de la esposa del ex diplomático– había visto, cuando le llevaba el desayuno, que éste compartía su lecho con tres personas del sexo femenino.
18) Que de los referidos informes surge también que un conocido dirigente político chileno denunció públicamente que el ex embajador Spinosa Melo había intentado extorsionarlo –al igual que a otras personas– bajo la amenaza de dar a conocer documentos y fotografías que daban cuenta de su supuesta participación en "fiestas escandalosas", circunstancia que en nuestro país dio origen a la causa Nº 2224/1997 (ex causa Nº 2852) caratulada "N.N. s/ extorsión. Damnificado: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, secretaría Nº 12. En esas actuaciones, después de llevarse a cabo algunas diligencias que comprometían al ex embajador, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso el sobreseimiento de Oscar Federico Spinosa Melo.
19) Que debe ponderarse también la declaración testifical de Diego Blasco, quien trabajó en la embajada hasta el año 1991 y refiriéndose al coactor afirmó que “en todo Chile se hablaba de sus actividades sexuales", y que en la sede diplomática se decía que allí se organizaban "orgías", aunque aclaró que a él no le constaba que el ex embajador fuese adicto a las drogas (conf. fs. 421).
20) Que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (conf. fs. 477/492) que rechazó la demanda deducida por Spinosa Melo contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto que le -24- había impuesto la sanción de exoneración prevista por el art. 41, inc. c, de la ley 20.957, y del ya citado dictamen del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, surge que Spinosa Melo fue detenido por personal de la Comisaría 17 de la Policía Federal Argentina con motivo del incidente ocurrido en un Apart Hotel de la zona de Recoleta en el mes de septiembre de 1991. Dicho incidente dio origen a una causa penal en la que el ex diplomático resultó condenado a tres años de prisión en suspenso como autor del delito de tenencia ilegal de armas de guerra en concurso real con el de lesiones leves en perjuicio de María Magdalena Cristaldo (conf. certificado obrante a fs. 55/56 de la causa 12.880 caratulada "Mitre, Bartolomé y otra s/ injurias").
21) Que en el aludido dictamen fiscal se dejó constancia también de que el primero de los magistrados que instruyó la causa Cen la que se imputaba a Oscar Spinosa Melo el delito de tenencia de estupefacientesC dispuso con respecto a ese hecho su sobreseimiento definitivo en razón de que habían existido serias deficiencias formales en el procedimiento en que la policía se había incautado de la droga, aparte de que la escasa cantidad secuestrada revelaba que estaba destinada al consumo personal del imputado.
22) Que, en todo ese contexto, la escueta referencia que hizo la periodista en el artículo publicado por el diario "La Nación" el 11 de mayo de 1999, al vincular a Spinosa Melo con el tráfico de drogas y controvertidas prácticas sexuales, no evidencia que hubiese sido redactada con el propósito de lesionar su honor o causarle daño, y más allá de que el artículo contiene alguna imprecisión técnica, -25- como ser la mención al aludido tráfico de drogas cuando debió decir que Spinosa Melo había estado involucrado en una causa por tenencia de estupefacientes, lo cierto es que en la nota de redacción difundida el 29 de mayo de ese año se aclaró expresamente que el coactor había sido sobreseído de ese presunto delito.
23) Que este Tribunal ha sostenido que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, y tal categoría comprende la labor desempeñada por los integrantes del Servicio Exterior de la Nación, la tensión entre los distintos derechos en juego –el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas– debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14).
24) Que dicha doctrina se funda en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y en que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano (Fallos: 316:2416, voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, considerando 12). Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 319:3085, voto de los jueces Belluscio y López, considerando 6º).
25) Que, desde esa perspectiva, puede concluirse que los errores contenidos en los artículos impugnados no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de una persona pública que se ha visto involucrada en graves incidentes que llevaron a su exoneración del Servicio Exterior de la República y a la formación de distintas causas penales Cque guardaban una notoria relación con la índole de las noticias publicadas por el diarioC, máxime cuando esos mismos hechos tuvieron una amplia cobertura periodística en medios nacionales y extranjeros antes de la publicación de las notas cuestionadas y los actores no adujeron haber ejercido acciones legales al respecto (conf. prueba documental agregada a fs. 11/21 de la causa 12.880 caratulada "Mitre, Bartolomé y otra s/ injurias" y declaración del entonces embajador Antonio Cafiero obrante a fs. 302/303, quien reconoció que el 22 de enero de 1992 había remitido al canciller una carpeta que contenía los recortes de prensa publicados en Chile vinculados con las conductas atribuidas al anterior jefe de misión en ese país).
26) Que, por último, cabe señalar que cuando el órgano de prensa se limita a informar sobre los hechos tal cual ellos ocurrieron o reproduce la noticia divulgada por una fuente debidamente identificada, las dudas que pudieran generarse en la opinión pública sobre la conducta de sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido y no de la acción de informar, la cual, por lo demás, ha de ser preservada al máximo a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de información.
Por lo expresado y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT.