Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de La Plata
Buenos Aires, 18 de septiembre de 1957
Fallos 238:550
Considerando:
Que de las constancias de autos resulta que, conforme con los términos en que quedo trabada la litis, la cuestión fundamental a resolver por el a quo consistía en determinar si, a la fecha del accidente, carecía o no del registro habilitante correspondiente, como se expresa en la sentencia recurrida.
Que la demandada ofreció como prueba las constancias del acta policial labrada en la ocasión del accidente, de las que surgía que en el momento del hecho el conductor "carecía de registro". El accionante , a su vez, solicitó que se librara oficio al Intendente municipal de la ciudad de Buenos Aires a fin de que informara si en los registros de la municipalidad, Dirección General de tránsito de la misma, figura extendida la habilitación para la conducción de vehículos automóviles a nombre de la persona que realmente conducía el vehículo del actor en el momento del accidente. Reiterado el oficio por falta de contestación del primero, la Dirección de Tránsito manifesto que habia demorado la contestacion treinta y siete días con motivo de la búsqueda realizada en los registros respectivos y que no le era posible informar porque "los padrones y ficheros de conductores habilitados se llevan por el número de la respectiva licencia y no por el nombre y apellido de sus titulares".
Que en atención a tal respuesta, el accionante solicitó que se librara nuevo oficio en razón de que había podido averiguar que el número de registro de que se trataba era el de 2.630.314. Librado el oficio, la Dirección de Tránsito respondió que la licencia de conductor con el número indicado no pertenecía a esa comuna, "por cuanto el número mas alto otorgado hasta la fecha es el 448.500". La sentencia de primera instancia, haciendo mérito fundamental de que el accionante no había probado que el conductor tenía registro habilitante en el momento del accidente, desestimó la demanda. Después de dictada la sentencia y antes de ser notificada, el actor presento un nuevo escrito manifestando que, en virtud de la dificultad existente para obtener el informe solicitado sobre la existencia de la licencia para conducir automóviles, el conductor había pedido un nuevo registro por haber extraviado el original, el que acompañaba a los autos y hacia notar que en la constancia de la foja 11 del mismo figura como fecha en que se concedió la licencia original el 23 de julio de 1948, es decir mas de dos meses antes del accidente. El juez de la causa decidió que se hiciera saber la sentencia dictada sobre la que no podia introducir variación alguna.. Contra dicha sentencia ambas partes dedujeron recurso de apelación, el actor por el fondo del asunto y la demandada en cuanto se había desestimado la defensa de prescripción por ella alegada.
Que presentados los memoriales por las partes, con amplia fundamentación de su respectivo punto de vista sobre diversos aspectos de la litis y, en particular, sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba agregada por el actor después de dictarse la sentencia, la Camara de Apelación, en el fallo de que se ha recurrido ante esta corte, confirmó la sentencia de primera instancia con el explícito fundamento de que la sola agregación del documento de fs. 66, acompañado extemporáneamente en los autos, con posterioridad la sentencia dictada, era insuficiente para modificar lo decidido por el inferior.
Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propia de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios.
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta corte, es condición de validez de un fallo judicial que el sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa
Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Es en efecto exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin.
Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.
Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho.
Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia.
Que en el caso de autos, la sentencia que rechaza la demanda omite toda consideración del documento oficial agregado a fs. 66, por razón de la oportunidad de su incorporación al juicio. Y aún cuando la solución del pleito puede depender de la existencia y autenticidad de la licencia en cuestión, el fallo se limita a comprobar la extemporaneidad de su presentación.
Que, en tales condiciones, el tribunal estima que la alegación de que la sentencia de fs. 89 carece de fundamentos bastantes para sustentarla, autoriza la concesión del recurso extraordinario.
Por ello y habiendo dictaminado el procurador general se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 93.
Y no siendo necesaria más substanciación, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la sala que sigue en orden de turno, previos los trámites que corresponden con arreglo a derecho, dicte nueva sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art 16, primera parte de la ley 48 y lo resuelto por ésta Corte.