ALITT (2006)

Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia.
22 de noviembre de 2006

Dictamen del Procurador General

-I –

Los señores jueces de la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmaron la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual "ALITT" la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del artículo 33, segunda parte, apartado 1° del Código Civil. Para así decidir, en lo sustancial, señalaron, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades.
Las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, - agregaron- deben tener por principal objeto el bien común (artículo 33 inciso lo del Código Civil). Su acto constitutivo -indicaron- es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia -art. 45 del Código Civil-, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315, debe emitir una decisión administrativa que les permita funcionar regularmente. En el caso, la denegatoria del órgano estatal se sustentó, en no considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual -dijeron- el organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el artículo 2° del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvieron, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones -art 33 inciso I del Código -2- Civil- interpretaron que los objetivos expuestos por los recurrentes, no se vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y por extensión para aquellos que participan de sus ideas. Concluyeron que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad. En consecuencia predicaron que luchar para que el estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común.
Los miembros de dicho grupo -agregaron- cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos -Como los demás ciudadanos- para ocurrir ante organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la Inspección General de Justicia, sin que se configurara trato discriminatorio alguno, sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas las personas, destacan, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones, grupos no gubernamentales (etc.) -amparados por el art. 14 de la Constitución Nacional- sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras formas legales existentes -simples asociaciones o asociaciones irregulares-.
Descartan también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas en los términos de los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", puntualizando que el Estado Argentino no puede verse compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer asociaciones que no estime útiles.

-II-

Contra dicha decisión la Asociación peticionante interpuso recurso extraordinario a fs. 122/137, el que desestimado a fs. 150 da lugar a esta presentación directa.
La recurrente se agravia de que la sentencia ratifique en forma arbitraria, una interpretación inconstitucional del artículo 33 del Código Civil contraria a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 16,75 inciso 23, y en particular lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Ley Suprema.
Se argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen. y tener sustento en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de sus propios prejuicios, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional. La autorización que se deniega se relaciona con la identidad sexual de los asociados: los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite la facultad de control del ente estatal pero luego de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida y/o prácticas sexuales determinadas -a las que consideran propias de su derecho a la intimidad-, sino que tiende -como surge con claridad del texto del estatuto- a que se reconozca que cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del objeto de la asociación conlleva fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresan que el tribunal entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellos, por lo que no tiene porque interesar ni al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría -para los jueces de la causaal bien común de la sociedad; como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como lo hace el a-quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad, configura una negación de aquella prerrogativa, y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicitar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados grupos, con una identidad sexual definida -comunidad homosexual- pero se la deniega en idénticas condiciones a otro - travestis- transexuales-.

-III -

Cuestiones como las aquí debatidas, relacionadas con la interpretación que efectuaron los jueces de la causa de los artículos 33, apartado segundo, primer párrafo y 45 del Código Civil, en relación con el estatuto de la recurrente, hermenéutica que condujo a la denegación a una entidad de su pedido para funcionar como asociación, remite en principio, al examen de cuestiones de hecho y temas legislados por el derecho común (v. Fallos 314:1531 considerando sexto del voto del Dr. Ricardo Levene; undécimo del Dr. Cavagna Martinez).
Por ello, prima-facie la intervención del Tribunal estaría condicionada a la circunstancia de que la sentencia atacada sea susceptible de ser considerada arbitraria, en los términos de la tradicional doctrina sobre el punto.
Sin embargo, no cabe desconocer la relevancia de los agravios de la recurrente vinculados con la afectación de sus derechos de asociarse con fines útiles, igualdad y defensa en juicio reconocidos en los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Argentina y en Tratados Internacionales, y la propia interpretación inconstitucional del articulo 33 del Código Civil que se invoca.
Pero como la actora apeló la sentencia, con sustento en la falta de fundamento del fallo de la alzada (v. fs. 123 vta. punto 4), previo a examinar el fondo del asunto, procede recordar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando como ocurre en el caso el recurso extraordinario se funda, por una parte en agravios de naturaleza federal, tales como la confrontación de derechos constitucionales y la inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional que los instituyen, y por otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término esta última.
Es que de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tra- -6- tamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; 321:407, entre otros).
En efecto la resolución que es objeto del recurso extraordinario en estudio, es susceptible de ser descalificada como acto judicial, desde que omite un estudio pormenorizado de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito. Además, ha efectuado afirmaciones dogmáticas, que sólo otorgan al fallo una fundamentación aparente, situación que redunda en un innegable menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (v. Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191; 311:341; 312:1953).
A mi juicio el centro de la cuestión gira en tomo alas apreciaciones que efectúan los jueces de la causa, cuando consideran que la entidad recurrente no cumple con el objeto de "bien común" requerido por el artículo 33 segundo párrafo, apartado 1° del Código Civil como elemento constitutivo de las asociaciones, precepto cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en este proceso.
No se trata aquí de establecer el sentido verdadero o falso de tal expresión el que en muchos casos puede verse condicionado por diferentes posiciones religiosas, morales o políticas, para descalificar la sentencia. Es claro que la afirmación del a quo, cuando predica que la finalidad de la entidad en cuestión sólo beneficia a un grupo de personas resulta una afirmación de naturaleza dogmática y por tanto arbitraria, desde que, ese parámetro permitiría encuadrar a numerosas asociaciones que funcionan como tales, autorizadas por el organismo de contralor.
En el estatuto de la entidad actora se individualizan, entre otros objetivos, lograr una mejor calidad de vida para sus integrantes, su reconocimiento como sujetos de dere- -7- cho, con posibilidades de exigir el derecho a la salud, educación, trabajo, vivienda y demás beneficios sociales (v. fojas 1/12 del estatuto de la entidad, titulo I artículo 2).
Cabe recordar aquí que V.E. ha dicho que el bien común es un concepto referido a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de una comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y que tiende como uno de sus imperativos a la "organización de la vida social en forma que preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana" (v. doctrina de Fallos 327:3753). Se ha considerado erróneo plantear el problema de la persona y del bien común en términos de oposición (v. Fallos 319:3040 -voto del Dr. Carlos Fayt-). y es que si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación, también lo es que el ejercicio armónico de los derechos y garantías constitucionales requiere un adecuado equilibro en las relaciones de la comunidad hacia cada uno de sus miembros.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054) en su opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, consideró que el bien común debe interpretarse como integrante del orden público de los estados democráticos, y que es posible entenderlo como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permite a los integrantes de la comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democráticos. En tal sentido se ponderó como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas, preservando y promoviendo la plena realización de los derechos de la persona humana. Destacó también, que de ninguna manera puede invocarse el bien común como medio para suprimir derechos garantizados por la Convención (v. puntos 30 y 31).
Es claro en ese contexto, que los jueces de la anterior instancia cuando sostienen que los objetivos de la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal, realizan una interpretación parcial e irrazonable del estatuto agregado a fojas 1/12, ya que de él surgen propósitos -como los que se reseñan en los párrafos que anteceden- relacionados con derechos básicos de la persona humana reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de claros fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados. En tal sentido cabe poner de relieve que lo "común" hace referencia a lo que por su naturaleza no puede ser alcanzado, ni se agota en el ámbito de un solo individuo, sino que es obtenido y compartido por todos o parte de los integrantes de un grupo. Excede entonces los parámetros de razonabilidad que debe evidenciar todo pronunciamiento judicial, sostener que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, desde que en realidad esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social, como objetivo esencial y razón de ser del Estado, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75 inciso 22.
También exceden los referidos limites de razonabilidad, afirmaciones del pronunciamiento tales como "que el Estado Argentino no se encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el desarrollo social de la comunidad"; o "que no es menester hacer participar al Estado de un emprendimiento que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes dentro de su ámbito de acción"; o bien "que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión del grupo que se niega a reconocer la realidad que los rodea".
Los mencionados conceptos importan en primer lugar, expresar una particular y subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una asociación, que carece de fundamentación objetiva. En segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal reconocimiento por norma. internacional alguna, contradice la previsión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que otorga a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo superior a las leyes: Esos acuerdos reconocen al individuo -entre otros- el derecho a la igualdad y de asociarse que, en el caso, los jueces restringen sin fundamentos razonables que lo justifiquen, sobre la base de requisitos legales de inferior jerarquía.
En segundo lugar, esas manifestaciones incorporan a la decisión administrativa, motivaciones diversas a la del bien común exigida por la ley como requisito para otorgar la personalidad jurídica. Ello es así desde que se hace, sin dar fundamento alguno para una conclusión, que expresa mas bien un criterio personal, subjetivo y esencialmente modificable según quien sea el que realiza la apreciación.

-IV -

Desde otro punto de vista, también incurren en arbitrariedad los jueces, cuando sostienen la improcedencia del reclamo de la actora, sobre la base de su posibilidad cierta de operar bajo otros sistemas societarios (simples asociaciones, sociedades irregulares, etc.). Omiten así estudiar los diferentes efectos jurídicos que nacen de dichos institutos y los perjuicios que irrogaría ala peticionante actuar en el marco de un encuadre legal diferente del que pretende, problemática que fue puesta de resalto por el Tribunal en un caso análogo (v. Fallos: 314:1531 voto del Dr. Petracchi punto 10).
La sentencia recurrida tampoco cuenta con argumentos suficientes, cuando se refiere a la posibilidad de examen judicial de decisiones administrativas como la impugnada en este proceso, cuya irrevisibilidad se desliza. Cabe recordar que V .E. sostuvo que la personería jurídica denegada por la autoridad de aplicación puede ser objeto de examen, el cual se limita a los vicios de ilegitimidad y arbitrariedad (art 45 del I Código Civil y 16 de la ley 22315, v. Fallos 314:1404).
Dicho control judicial posterior, es precisamente una eventual tutela de las garantías del afectado (v. sobre el particular doctrina de Fallos 322: 2848) y faculta a la alzada para examinar las defensas atinentes ala legitimidad de las decisiones recurridas (Fallos 312:3201).
Además si bien cabe reconocer a la Inspección General de Justicia cierta amplitud de criterio para el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que dicho ente estatal debe fundar las distinciones o exclusiones que realiza en motivos objetivos razonados y razonables. Justamente por este motivo puede en ejercicio de su poder de policía, exigir las modificaciones a los estatutos que sean necesarias conforme a las necesidades reales de la asociación (v. Fallos 311:2817).
En el caso, la quejosa invocó ser objeto de un tratamiento incongruente del Estado -atentatorio de su derecho de igualdad- respecto de otras organizaciones -en especial la comunidad homosexual- asociación que en idénticas circunstancias fue autorizada a funcionar, cuestión conducente que -independientemente de la oportunidad de su planteo no podía desconocer ni el organismo administrativo del que emanó la decisión (Resolución del Inspector General de Justicia n° 164 del 18 de marzo de 1992) ni el tribunal a quo en su sentencia.
En virtud de ello y de los demás argumentos expuestos en los párrafos que anteceden, cabe descalificar la sentencia en tanto pondera que lo decidido por la Inspección General de Justicia es propio de facultades discrecionales que, ejercidas de un modo razonable, competen al organismo y en las que los jueces no podrían inmiscuirse.
Cabe advertir que si alguna de las cláusulas del estatuto de la apelante puede resultar confusa (v. esp. cláusula segunda a) fojas 1 de los autos principales) los jueces y - 11 - la propia Inspección de Justicia cuentan con las vías idóneas para requerir su adecuado esclarecimiento.
Finalmente también carecen de sustento legal y fáctico suficiente las conclusiones del a-quo respecto a que el reconocimiento como asociación de una entidad importaría imponerle subvenciones o aportes al Estado para beneficiarla, o que éste deba asociarse económicamente con campañas que la organización propicie.
Lo hasta aquí reseñado muestra que en el caso los jueces no dieron cabal respuesta, como es menester a los argumentos esgrimidos por la asociación requirente, omisión ésta que adquiere particular relevancia en cuanto se observa la importancia que tribunales y organismos internacionales han otorgado a temas relacionados con prácticas discriminatorias fundadas en la identidad sexual de los individuos (U.S Supreme Court "Romer vs. Evans" (1996); Corte Europea de Derechos Humanos "Christine Goodwin vs. United Kingdom" (Application 28957/95); v. asimismo Comisión Europea de Derechos Humanos Application n° 9532/81 Mark Rees vs. United Kingdom 12/12/1984).
Por ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia y disponer se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda.
Buenos Aires, 20 de julio de 2006. ESTEBAN RIGHI


Fa llo de la Corte Suprema

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual ("ALITT") la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.

2°) Que para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil); su acto constitutivo –indicó– es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia (en adelante "I.G.J.") –art. 45 del código citado–, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar regularmente.
En el caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual ––subrayó la cámara– el organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvo la cámara interviniente, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones –art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil– interpretó que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y –por extensión– para aquellos que participan de sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en general. En suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la comunidad.
Concluyó que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los miembros de dicho grupo –agregó la alzada– cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos –como los demás ciudadanos– para ocurrir ante organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 14 de la Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otro lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los términos de los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3°) Que contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a fs. 150/151 dio lugar a esta presentación directa.
La recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas - 15 - por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema.
Se argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen, así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del Tribunal, sino de los prejuicios propios de los magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional.
La autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida o prácticas sexuales determinadas –a las que consideran propias de su derecho a la intimidad– sino que como surge con claridad del texto del estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría –para los jueces de la causa– al bien común de la sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados grupos, con una identidad sexual definida –comunidad homosexual– pero se la deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por los travestis y transexuales.

4°) Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia recursiva, toda vez que se plantea la validez de la interpretación que efectuó el tribunal a quo respecto a preceptos del Código Civil, objetándola como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3°, ley 48).
La presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no federales, ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379; 123: 313; 124:395; 147:286), por manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que el art. 31 llama Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), lo que en cada caso corresponde decidir a esta Corte (Fallos: 229:599; 307:398).

5°) Que en primer lugar se debe determinar si la decisión apelada restringe el derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental.
Esta cuestión debe ser respondida afirmativamente.
Si bien la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no impide a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, lo cierto es que no le permite disfrutar de todos los derechos que ejercen las asociaciones autorizadas. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por herencia, legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código Civil); restricciones éstas que no son intrascendentes para una entidad de las características de la apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona jurídica no responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple asociación sí lo hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria (conf. arts. 46, in fine, y 1747 del código citado).
Por otra parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es decir las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art. 46 –constitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificados por escribano público–, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma, siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación.
Como señaló Bidart Campos: "Si no existiera diferencia alguna entre asociaciones que no tienen personalidad jurídica otorgada por el Estado, y asociaciones que la gozan )por qué y para qué tanto trámite, tanto reglamentarismo, tanto discurso sobre los objetivos societarios, el bien común, la moral pública, cada vez que hay que reconocer o desconocer a una asociación como persona jurídica?" (JA, 1992-I-917).

6°) Que establecida tanto la presencia de caso federal como de agravio, corresponde analizar si el pronunciamiento judicial cuestionado es compatible con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales. Esta cuestión debe ser tratada con singular delicadeza desde que el derecho de asociarse con fines útiles que consagra nuestra Constitución desde 1853, ha sido fortalecido y profundizado por la protección reconocida a toda persona en diversos textos internacionales de los derechos humanos que, desde la reforma llevada a cabo en 1994, tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXII; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16.1). Por último, el art. 43 de la Constitución Nacional, reconoce legitimación procesal a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos contra cualquier forma de discriminación.

7°) Que el concepto de fines útiles que condicionan el derecho de asociarse sólo podrá ser definido ponderando el alcance de ese derecho en relación funcional con otras garantías esenciales del estado constitucional vigente en la República, como fue subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad Homosexual Argentina" de Fallos: 314: 1531. En el voto disidente del juez Petracchi del precedente mencionado (considerandos 12 y 13) se recordó que en materia de libertad de asociación es patente la interactuación existente, al igual de lo que ocurre con el derecho de reunión, con la libertad de expresión o de prensa, ya que, tal como lo señaló esta Corte en "Arjones" (Fallos: 191:139), "...El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos...".

8°) Que en igual sentido el voto disidente del juez Fayt (Fallos: 314:1531) subrayó que frente a la existencia de un grupo de personas que desea organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la protección constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida.
Con esa comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana.
La protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno (considerandos 9° y 10).

9°) Que el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han llevado a su reconocimiento ulterior.
Por un lado, como lo expresó el voto del juez Petracchi en el precedente citado (considerando 17), aquéllas "...consiste en fomentar en los individuos la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y fuerza colectiva...".
"Las asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de esfuerzos; bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de análisis y solución".
"En consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades para su efectiva integración comunitaria...", de los mecanismos racionales de solución de conflictos que el Estado debe preservar y fomentar. Por ello, cabe afirmar que a una mayor cantidad de asociaciones corresponde un fortalecimiento de los lazos de integración entre las personas que, al tomar conciencia de que pertenecen a un grupo de referencia reconocido por la comunidad de la que forman parte, desalienta la búsqueda de soluciones irracionales de los conflictos.

10) Que a fin de definir cuál es el contorno mínimo de la utilidad constitucionalmente exigible para tutelar el derecho de asociarse no parece discutible, en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona jurídica con plena personería para actuar colectivamente en un ámbito de su interés. De ahí, pues, que el modo en que esta libertad de asociación es consagrada por la legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades, sea uno de los indicadores más seguros de la salud institucional de la democracia.

11) Que una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de protección que, en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que reconoce en esta República al derecho de que se trata.
Si la esencia misma de nuestra carta de derechos –que con la incorporación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ha sido fortalecida y profundizada– es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas, el umbral de utilidad exigido por la Ley Suprema es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen –de modo cierto y concreto– bienes o intereses de un tercero.

12) Que, por ello, sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema), podría justificar una restricción al derecho de asociación.
La trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos en "Gorzelik and others v Poland" Capplication n° 44.158/98C, pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92). En síntesis, "cuando la Constitución alude a asociarse con fines útiles, esa utilidad significa que la finalidad social sea lícita, no perjudicial o dañina. Pero nada más" (G. Bidart Campos, op. cit., pág. 916).

13) Que a esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1°), pues es un principio hermenéutico utilizado por este Tribunal desde sus primeros precedentes que de ese modo deben entenderse todos los preceptos del ordenamiento jurídico (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el momento en que esa integración debe respetar los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312:111; 314:1445).
De prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75, en una interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional, dando lugar de este modo a una cuestión federal apta para su consideración por el Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal como se señala en el considerando 4° de este pronunciamiento.

14) Que el precepto mencionado exige que las asociaciones tengan por principal objeto el bien común, recaudo que proviene del texto original del código ( Proyecto de Código Civil para la República Argentina, trabajado por encargo del Gobierno Nacional por el Doctor Don Dalmacio Vélez Sarsfield, libro primero, Buenos Aires, 1865, pág. 12), y aunque no fue objeto de comentario alguno por parte del codificador, no puede menos que pensarse que éste lo adoptó en el entendimiento de su compatibilidad con la Constitución Nacional. En efecto: si éste incluía en ese precepto a las sociedades anónimas, los bancos, etc., no podía excluir ninguna asociación por el mero hecho de que ésta fuese de utilidad particular para sus componentes o para quienes participan de sus ideas.
Raras son las asociaciones en las que esto no sucede; tal vez, por ejemplo algunas filantrópicas. El resto, por regla general, procuran algún beneficio –no necesariamente patrimonial, claro está– para sus componentes o para las personas o grupos en que ellos se interesan, lo cual es natural y razonable.

15) Que el "bien común" no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc. Sea que se conciba a la sociedad como sistema o como equilibrio conflictivo, lo cierto es que en tanto las agrupaciones operen lícitamente facilitan la normalización de las demandas (desde perspectiva sistémica) o de reglas para zanjar los conflictos (desde visión conflictivista).
Desde cualquiera de las interpretaciones –la normalización para unos o la estabilización para otros– produce un beneficio para la totalidad de las personas, o sea, para el "bien común".
En efecto, como dijo la Corte en Fallos: 312:496, 512 "...es erróneo plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición, cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 1986.

16) Que no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia.

17) Que tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios.
Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo.

18) Que resulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental, evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar muertes, violencia y enfermedad. Ello implicaría desconocer el principio con arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues sostener que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, importa olvidar que esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales incorporados en su art. 75, inc. 22.

19) Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica.
La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Por otra parte, la decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la Ley Suprema.
La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca –como señaló el Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 312:496– a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales. El art. 19 de la Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona –y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores– y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental.

20) Que, por lo demás, la pretensión de atribuir al Estado una omnipotencia valorativa en la consecución del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades con fines filantrópicos o científicos, a la par que haría retroceder a la situación imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo el interés de sus integrantes (conf. decretos expte. -C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf. también Juan L. Paez, "El Derecho de las Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs. As., pág. 515) ignoraría el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, cual es el de asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho (caso "Siri" de Fallos: 239:459).
Jamás deberá olvidarse ni retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V. González más de un siglo - 28 - atrás en su célebre "Manual de la Constitución Argentina", de que aquellas garantías integran el "patrimonio inalterable" que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina, formulación que esta Corte hizo propia en el caso "Outon" de Fallos: 267:215.

21) Que, pese a que se desprenden de las anteriores consideraciones, es menester la puntualización de algunas afirmaciones de la sentencia que no son constitucionalmente sostenibles, tal como "que el Estado Argentino no se encuentra compelido en virtud de ninguna norma internacional al reconocimiento de una asociación que no estime beneficiosa o útil para el desarrollo social de la comunidad". Además de que esta afirmación contradice la previsión del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el Estado no puede negar arbitrariamente la personería jurídica a una asociación, sino sólo en base a pautas objetivas claras y acordes con la Ley Suprema, y es deber de todos los jueces competentes velar por su observancia. El arbitrio de la administración no implica arbitrariedad y, por ende, debe ser controlado judicialmente.
"Actividad discrecional no es igual a facultad de decir que sí o que no, según le plazca a la administración, y mucho menos cuando se trata de conceder la personalidad jurídica, porque están comprometidos derechos de base constitucional" (Germán Bidart Campos, op. cit., pág. 915).

22) Que tampoco son constitucionalmente válidas las afirmaciones del a quo tales como que no es "...menester... hacer participar a este último [al Estado] de un emprendimiento que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes (sic.) dentro de su ámbito de acción" (fs. 115 vta.) y que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión "del grupo que se niega a reconocer la realidad que lo rodea" (fs. 116). Se interpreta con ello el "bien común" contenido en una norma de inferior jerarquía fuera del contexto de la Ley Suprema, para luego atribuirle al Estado un juicio de disvalor que pertenece sólo al ámbito de la particular y subjetiva opinión de los jueces sobre la conducta de un grupo de personas para desconocerle utilidad al accionar de una asociación. Por respetable que sea la opinión personal de los jueces, ésta no puede prevalecer sobre las normas constitucionales ni con ellas se puede nutrir la elaboración dogmática de un concepto a partir del Código Civil en forma contraria a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales a ella incorporados. El juicio de disvalor, por otra parte, importa la afirmación de un daño que recaería sobre la llamada totalidad de los "convivientes", según la sentencia. Esto implica o que los peticionantes no son considerados "convivientes" –léase habitantes– o que su comportamiento es disvalioso también para ellos. La primera opción es inadmisible por discriminatoria (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional) y la segunda importa un juicio que irrumpe en el ámbito de reserva del art. 19 de aquélla. El reconocimiento de la discriminación del grupo parece acompañarse por la consideración de que ésta es atribuible al propio grupo, que "se niega a reconocer la realidad que lo rodea", o sea, que importaría un juicio de censura sobre su comportamiento e implícitamente una justificación de la actitud discriminatoria fundada en el anterior, con lo cual, en todo caso, se choca frontalmente contra las disposiciones constitucionales citadas.

23) Que en síntesis, la resolución del inspector general de justicia importó un incremento de las exigencias para obtener el reconocimiento estatal al requerir que los peticionantes demuestren la necesidad de la personería jurídica para el cumplimiento de sus fines, considerando insuficiente la mera utilidad o conveniencia. Por el otro lado, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la defensa o auxilio de las personas discriminadas por ser travestis o transexuales no es otra cosa que un beneficio egoísta. Ambas decisiones, estrecharon el concepto de bien común en perjuicio de la asociación requirente y rechazaron su personería jurídica no por el hecho de que sus metas se dirigieran a mejorar la situación de un determinado grupo necesitado de auxilio (propósito que comparte con numerosas personas jurídicas), sino porque ese auxilio está dirigido al grupo travesti - transexual. Dicho de otro modo, la orientación sexual del grupo social al que pertenecen los integrantes de la asociación ha tenido un peso decisivo en el rechazo de la personería jurídica solicitada.
En este tema, y refiriéndose en general al principio de igualdad ante la ley (art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la Corte Interamericana ha dicho: "55. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984).

24) Que debe destacarse que la presente decisión conlleva el abandono de la doctrina que sentó la mayoría en Fallos: 314:1531 citada por el tribunal a quo. La diferencia de trato hacia un determinado grupo (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no puede justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia de los funcionarios administrativos, sino que ello exige al menos una conexión racional entre un fin estatal determinado y la medida de que se trate (art. 30 de la citada convención), requisito que, por todo lo expuesto precedentemente, no se verifica en el presente caso.

Por ello y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual ("ALITT") la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.

2°) Que para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil); su acto constitutivo Cindicó– es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia (en adelante, I.G.J.) Cart. 45 del código citadoC, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar regularmente.
En el caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual Csubrayó la cámara– el organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.
Sostuvo la cámara interviniente, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones Cart. 33, - 34 - segunda parte, ap. 1°, del Código Civil– interpretó que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y Cpor extensión– para aquellos que participan de sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en general; en suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la comunidad.
Concluyó que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la itálica no corresponde a la sentencia de cámara).
Los miembros de dicho grupo Cagregó la alzada– cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos Ccomo los demás ciudadanos– para ocurrir ante organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno - 35 - sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.
Todas las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 14 de la Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples asociaciones o asociaciones irregulares.
Por otro lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los términos de los arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3°) Que contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a fs. 150/151 dio lugar a esta presentación directa.
La recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema.
- 36 - Se argumenta que la sentencia es nula por carecer de una adecuada fundamentación en derecho respecto a los hechos en examen, así como intentar sustentarse en afirmaciones dogmáticas, provenientes no sólo de la mera voluntad del tribunal, sino de los prejuicios propios de los magistrados que lo integran, defectos que la descalifican como acto jurisdiccional.
La autorización que se deniega, puntualiza, se relaciona con la identidad sexual de los asociados, por lo que los pretendidos fundamentos acerca del objeto son aparentes, significando una forma de discriminación basada en un concepto dogmático, rígido y prejuicioso de la realidad.
Admite la facultad de control del ente estatal pero después de reseñar sus objetivos sociales, concluye que el pronunciamiento de la alzada denota un alto contenido discriminatorio, ya que el fin de esa entidad no consiste en impulsar o promover estilos de vida o prácticas sexuales determinadas Ca las que consideran propias de su derecho a la intimidad– sino que como surge con claridad del texto del estatuto tiende a que se reconozca que los travestis y los transexuales cuentan con una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida.
Destaca que el sentido del objeto de la asociación conlleva a fomentar prácticas ciudadanas más democráticas e inclusive que tiendan a la eliminación de la discriminación a la que son sometidos determinados grupos por su orientación sexual y apariencia física. Expresa que el tribunal a quo entiende que el problema de las personas travestis y transexuales es sólo de ellas, por lo que no tiene por qué interesar al resto del colectivo social y mucho menos al Estado. Mejorar sus condiciones de vida no haría Cpara los jueces de la causa– - 37 - al bien común de la sociedad, como tampoco a su propósito de integrarse socialmente. Desde una visión constitucional discrepa la recurrente con dicho concepto de bien común, ya que tales valores son propios de un estado de derecho, y se vinculan con el interés general de la sociedad.
Afirma que sostener, como lo hace el tribunal a quo, que el goce de igualdad de oportunidades de un sector determinado no hace al bien común de toda la sociedad configura una negación de aquella prerrogativa y una verdadera discriminación, inadmisible en un tribunal de justicia, que contradice los fundamentos de normas federales, como la ley antidiscriminatoria 23.592, sin explicar el fundamento que habilitaría al Estado a conceder ciertos beneficios a unos y no a otros, ni dar un criterio objetivo o parámetros constitucionales que permitan conocer explícitamente las condiciones requeridas para ello. En cuanto a su posibilidad de organizarse bajo otras formas societarias, la alzada habría omitido tratar los agravios expuestos en el correspondiente memorial.
También considera irrazonable el actuar del Estado en tanto reconoce personalidad a determinados grupos, con una identidad sexual definida Ccomunidad homosexual– pero se la deniega en idénticas condiciones a otro, como es el conformado por los travestis y transexuales.
4°) Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen en la instancia recursiva introducida por la asociación peticionaria, toda vez que se encuentra planteada la validez de la interpretación asignada por el tribunal a quo a diversos preceptos del Código Civil bajo la pretensión de ser repugnantes a garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales incorporados a ésta, y ser la decisión adversa a los derechos fundados en esas cláusulas superiores (art. 14, inc. 3°, ley 48).
La presencia de una cuestión federal sustentada en - 38 - la interpretación inconstitucional de normas no federales, que ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad en un asunto singular de la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379; 123:313; 124:395; 147:286), queda supeditada y sólo admite aplicación en el caso de mediar una manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que su art. 31 llama Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), examen que queda, desde luego, librado al criterio de esta Corte (Fallos: 229: 599; 307:398).
5°) Que, ello sentado, frente a las reiteradas afirmaciones efectuadas por la cámara de que la denegación de la personería jurídica no ocasionaba un agravio constitucional, con carácter previo cabe determinar si a raíz de la decisión tomada en la litis existe, o no, una restricción al derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema; y, en caso afirmativo, si aquélla a la luz de una hermenéutica constitucional de los textos normativos en juego y de los objetivos realmente perseguidos por la recurrente, resulta Co no– legítima.
6°) Que el primero de los interrogantes planteados en el considerando anterior debe ser respondido afirmativamente.
En efecto, aun cuando la negativa de autorización emanada de la I.G.J. no impida a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, parece evidente que la medida estatal impugnada le impide disfrutar de todos los derechos de que son titulares las restantes asociaciones que han recibido autorización para - 39 - funcionar. Tales, por ejemplo, la capacidad para adquirir bienes por herencia, legado o donación (arts. 1806, 3734 y 3735 del Código Civil); restricciones éstas que no son intrascendentes para una entidad de las características de la apelante. Además, en tanto que los integrantes de una persona jurídica no responden por las deudas de ésta, los miembros de una simple asociación sí lo hacen por dichas deudas de manera subsidiaria y accesoria (conf. arts. 46, in fine, y 1747 del código citado).
Por otra parte, en el caso específico de las asociaciones denominadas irregulares, es decir las que no cumplen con el requisito de forma prescripto por el citado art. 46 Cconstitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificados por escribano públicoC, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art. cit).
En suma, siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio, en tanto le impide obtener el status de rango más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación.
7°) Que establecida entonces la existencia en autos de una restricción al derecho constitucional de asociación dada la negativa a obtener el reconocimiento estatal en toda la extensión de aquél, es necesario determinar si el pronunciamiento judicial que confirma esa afectación es el resultado de una hermenéutica de los textos legales en juego llevada a cabo de modo compatible con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales.
En este cometido, cabe recordar que el derecho de asociarse con fines útiles que consagra nuestra Ley Suprema desde 1853, ha sido fortalecido y profundizado por la singular - 40 - protección reconocida a toda persona en diversos textos internacionales de los derechos humanos que, desde la reforma llevada a cabo en 1994, tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22.
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, afirma en su art. 20.1 que "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas". De modo concorde, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden" (art. XXII).
Igual criterio es sostenido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), al prescribir que "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (art. 22.1). Por su lado, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone que "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole" (art. 16.1). Es importante subrayar que ambos instrumentos prevén que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás (arts. 22.2 del PIDCYP y 16.2 de la CADH).
Por último, más allá de la previsión efectuada desde 1957 en el art. 14 bis de la Constitución Nacional con - 41 - respecto a la "organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial", a partir de 1994 se han incorporado a la Carta de Derechos diversas disposiciones concernientes a las asociaciones, pues el art. 38 califica a las agrupaciones políticas como instituciones fundamentales del sistema democrático; el art.
42 encomienda al Estado la protección de las asociaciones de usuarios y consumidores, a las que garantiza la participación en los organismos de control de los servicios públicos; y en el art. 43 se les reconoce legitimación procesal a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos al ambiente, la competencia, al usurario y al consumidor, y contra cualquier forma de discriminación, así como a la tutela de los derechos de incidencia colectiva en general.
8°) Que por tratarse de un asunto en el que el Tribunal debe definir el contenido de una de las libertades germinales consagradas por nuestra Ley Fundamental desde los albores de la República, las reglas señaladas se complementan e integran con el estándar interpretativo establecido por esta Corte en conocidos precedentes a partir de la refundación institucional de la Nación comenzada en diciembre de 1983 (casos "Ponzetti de Balbín" CFallos: 306:1892C; "Sejean" CFallos: 308:2268– entre muchos otros), con arreglo al cual el objetivo que debe orientar la hermenéutica constitucional en todos los campos es el de reconstruir el orden jurídico, sobre la base de establecer y afianzar para el futuro Cen su totalidad– las formas democráticas y republicanas de convivencia de los argentinos.
9°) Que a fin de definir el alcance de los fines útiles que condicionan el derecho de asociarse, cabe destacar la vinculación funcional existente entre la libertad de asociación y otras garantías esenciales del estado de derecho, tal como fue subrayado en las dos opiniones disidentes de la causa "Comunidad Homosexual Argentina" de Fallos: 314:1531. A ese examen, debe sumarse una íntegra visión sobre los benefi- - 42 - cios individuales y sociales que proporciona dicha libertad, para concluir subrayando su fiel significación en lo atinente a la calidad institucional del sistema democrático en el que está reconocida.
10) Que, por un lado, resulta evidente la interacción en la que se encuentra la libertad de asociación Ctanto como el derecho de reunión– con la libertad de expresión o de prensa, tal como lo señaló esta Corte en "Arjones" (Fallos: 191:139) y fue recordado por el juez Petracchi en su voto disidente de Fallos: 314:1531 (considerandos 12 y 13). En efecto, "(e)l derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los beneficios de la libertad 'para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino', según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos...".
Por el otro, la estrecha vinculación que existe entre el derecho de asociarse y la dignidad humana, tal como fue subrayado por el juez Fayt, en disidencia, en la causa mencionada, en la que se destacó que frente a la existencia de un grupo de personas que desea organizarse a efectos de preservar su dignidad ante posibles afectaciones, la protección constitucional de ese derecho legitima la asociación perseguida. Con esa comprensión, se enfatizó que la protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conducir a la realización - 43 - personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana.
La protección del ámbito de privacidad, se concluyó, resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno (considerandos 9° y 10).
11) Que el carácter instrumental del derecho de asociarse como medio esencialmente útil para asegurar y promover la libertad de expresión y la dignidad de la persona humana, se complementa con la necesaria apreciación que el Tribunal debe efectuar de las razones que justifican la asociación de las personas y que han llevado a su reconocimiento ulterior.
Así, como se expresó en la primera de las disidencias mencionadas en el precedente citado (considerando 17), "...aquéllas consisten en fomentar en los individuos la cooperación, el aunar criterios y esfuerzos en pos de metas comunes, a la par de incorporar en la esfera interna de los sujetos conciencia de solidaridad y fuerza colectiva...".
"Las asociaciones cumplen una función pedagógica e integradora al establecer vías de apertura a la convivencia grupal, al intercambio de ideas, a la conjunción de esfuerzos; bases, por otra parte, del funcionamiento social civilizado, en el marco de los principios del estado de derecho. Como contrapartida, la comunidad toda y el poder público, aseguran, por la vía de dar forma jurídica a las asociaciones, la resolución de controversias dentro de las reglas que rigen la vida en sociedad, en la medida en que la integración de los individuos en asociaciones supone la aceptación de tales reglas de control, instalando los conflictos sociales en marcos racionales de análisis y solución".
"En consecuencia, la limitación del ejercicio de tal derecho conlleva el riesgo de apartar a grupos sociales, especialmente a aquellos que manifiestan dificultades para su efectiva integración comunitaria".
- 44 - 12) Que, por último, cabe recordar Ca fin de definir cuál es el contorno mínimo de la utilidad constitucionalmente exigible para tutelar el derecho de asociarse y desde una visión que pondere los beneficios del derecho de que se trata– la íntima relación existente entre el derecho de asociarse y las condiciones más favorables para el desarrollo y profundización del estado democrático, enfáticamente puntualizada por De Tocqueville. En tal sentido, luego de recordar que "...en los pueblos democráticos...todos los ciudadanos son independientes y débiles; nada, casi, son por sí mismos, y ninguno de ellos puede obligar a sus semejantes a prestarle ayuda, de modo que caerían todos ellos en la impotencia si no aprendiesen a ayudarse libremente" y que "...un pueblo en que los particulares perdiesen el poder de hacer aisladamente grandes cosas, sin adquirir la facultad de producirlas en común, volvería pronto a la barbarie", sentencia que "(e)s, pues, indispensable que un gobierno no obre por sí solo. Las asociaciones son las que en los pueblos democráticos deben ocupar el lugar de los particulares poderosos que la igualdad de condiciones han hecho desaparecer". Concluye con precisa referencia a este asunto "(e)n los países democráticos la ciencia de las asociaciones es la ciencia madre, y el progreso de todas las demás depende de ésta. Entre las leyes que rigen las sociedades humanas, hay una que parece más precisa y más clara que todas las demás. Para que los hombres permanezcan civilizados o lleguen a serlo, es necesario que el arte de asociarse se desarrolle entre ellos, y se perfeccione a proporción que la igualdad de las condiciones se aumenta" (confr. "La Democracia en América" (segunda parte, traducida por Carlos Cerrillo Escobar, Daniel Jorro Editor, Madrid, 1911, págs 115 sgtes.).
13) Que con la comprensión indicada, no parece dis- - 45 - cutible que en una sociedad democrática fundada en un estado de derecho, la posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona jurídica, con plena personería jurídica, para actuar colectivamente en un ámbito de su interés constituya, en general, uno de los contenidos esenciales de su libertad y, con particular referencia al thema dedidendum, uno de los aspectos más importantes del derecho a la libertad de asociación, sin el cual este derecho quedaría completamente desprovisto de sentido. De ahí, pues, que la manera en que esta libertad es consagrada por la legislación nacional y, sobremanera, aplicada en la práctica por las autoridades es uno de los indicadores más seguros de la salud institucional de la democracia.
14) Que una consideración armónica e integradora de los desarrollos efectuados precedentemente con respecto a los valores e implicaciones personales, sociales e institucionales que pone en cuestión el derecho de asociarse, define con un riguroso alcance que no puede dar lugar a conclusiones divergentes el ámbito de protección que, en definitiva, cabe asignar a la cláusula constitucional que reconoce en esta República al derecho de que se trata.
La utilidad que impone la Constitución Nacional no se confunde, ni se aproxima siquiera, con una concepción decimonónica del utilitarismo ni con los altos y declarados fines del Estado que forman parte de sus instrumentos fundacionales; tampoco lo hace con los propósitos Ctradicionales o circunstanciales– perseguidos por ninguna mayoría numérica de personas, ni aun en el por ciento más cercano al absoluto, sea que se trate de asociaciones, agrupaciones u opiniones ocasionales, y en cualquier materia que se involucre, como de naturaleza política, religiosa, moral, cultural, deportiva, sexual, etc. No es ese, pues, el contenido de la protección constitucional.
Si la esencia misma de nuestra carta de derechos Cque con la incorporación de los tratados internacionales en - 46 - materia de derechos humanos ha sido fortalecida y profundizada– es el respeto de la dignidad y libertad humanas, y si la regla estructural de un estilo de vida democrático reside en la capacidad de una sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas, el umbral de utilidad exigido por la Constitución Nacional es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios inmutables del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen Cde modo cierto y concreto– bienes o intereses de un tercero.
15) Que los recaudos enunciados conforman una regla que constituye la precisa y rigurosa frontera que, en un estado constitucional de derecho, debe superar el pluralismo de ideas y fines para merecer amparo constitucional cuando las personas que participan de un ideal compartido desean asociarse para perseguir colectivamente ese propósito.
Por debajo de aquélla sólo se encuentra la ilicitud proveniente de estar promoviendo la asociación un objeto común que desconoce o violenta las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persigue la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema).
Como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de un texto similar al de la CADH, en el caso "Gorzelik and others v Poland" (application n° 44.158/ 98, pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92), la trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión - 47 - llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc.
16) Que a esta comprensión constitucional del derecho en juego en el sub lite debe adecuarse la interpretación de la norma aplicable del Código Civil (art. 33, segunda parte, ap. 1°), pues es un principio hermenéutico utilizado por este Tribunal desde sus primeros precedentes que en el marco de aquella operación lógica y jurídica se deben computar la totalidad de los preceptos del ordenamiento jurídico y, sobremanera, la adecuación de la conclusión que se postule con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el momento en que esa integración y sistematización debe respetar los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312: 111; 314:1445).
De prescindirse de esa regla cardinal se incurriría, como destacó el Tribunal en el precedente "Puloil S.A." de Fallos: 258:75, en una interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley Suprema, dando lugar de este modo a una cuestión federal apta para su consideración por el Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal como fue señalado en el considerando 4° de este pronunciamiento.
No fue sino este fecundo método de integración y - 48 - sistematización constitucional de las normas inferiores el seguido por esta Corte en el precedente "Casal, Matías Eugenio y otro" CFallos: 328:3399C, preservando de este modo la validez constitucional del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación frente a la rigurosa y restrictiva exégesis de la norma indicada que habían llevado a cabo los tribunales de la causa, que de ser mantenida hubiese dado lugar a la inconstitucionalidad del texto legal puesto en cuestión (causa "Casal" citada, considerando 34 del voto mayoritario; considerando 10 del voto concurrente de la jueza Highton de Nolasco; considerandos 9° y 12 del voto concurrente del juez Fayt; considerando 17 del voto concurrente de la jueza Argibay).
17) Que la mera confrontación entre la cerrada y literal exégesis llevada a cabo por la cámara, según las expresiones transcriptas con anterioridad (considerando 2° Ctercer párrafoC), con respecto al alcance del recaudo concerniente al bien común exigido por el Código Civil para que el Estado reconozca personería jurídica a una asociación, y el contenido atribuido en los considerandos 14 y 15 al derecho constitucional de asociarse con fines útiles, demuestra que la sentencia recurrida es insostenible por haber realizado una interpretación de los textos infraconstitucionales en juego que afecta en forma directa e inmediata las garantías superiores invocadas por la peticionaria y puestas en cuestión en esta causa (ley 48, art. 15).
18) Que, en efecto, como dijo la Corte en "Portillo" (Fallos: 312:496, 512) "es erróneo plantear el problema de la persona y el del bien común en términos de oposición [tal como lo hace el a quo respecto del sub lite], cuando en realidad se trata más bien de recíproca subordinación...". En análogo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expresó en las opiniones consultivas 5/85 del 13 de noviembre de 1985, - 49 - punto 66 y 6/86 del 9 de mayo de 1986.
19) Que en las condiciones expresadas el reproche que la cámara formula a la peticionaria de que la asociación sólo tiene por propósito tutelar los intereses de sus integrantes mas no el del resto de la comunidad, es fruto de una interpretación constitucionalmente inválida de la exigencia del bien común prevista en la norma reglamentaria.
Es claro en ese contexto, que cuando los jueces del tribunal apelado sostienen que los objetivos de la demandante resultan totalmente ajenos a ese requisito legal realizan, por un lado, una interpretación parcial e irrazonable de los objetivos estatutarios agregados a fs. 1 y 22, ya que de ellos surgen propósitos relacionados con derechos básicos de la persona humana reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, de claros fines no lucrativos, útiles y aun desinteresados. De igual modo, se desconoce el principio cardinal con arreglo al cual el bien colectivo tiene una esencia pluralista, pues al sostener la sentencia que ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, es sólo un beneficio propio de los miembros de esa agrupación, la alzada olvida que en realidad esas prerrogativas son propósitos que hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su art. 75, inc. 22.
20) Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los jueces cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para una sociedad democrática como es la coexistencia social pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica.
- 50 - La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Por otra parte la decisión apelada ha intentado reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía reconoce el art. 19 de la Ley Suprema.
La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca Ccomo señaló el Tribunal en uno de los votos concurrentes de la causa "Portillo" de Fallos: 312:496– a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad; unidad en la diversidad, en la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias, acordes o no con los criterios predominantes. El art. 19 de la Constitución Nacional en combinación con el catálogo de garantías y derechos reconocidos no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra Ley Fundamental.
21) Que, por lo demás, aquel juicio de valor de naturaleza perfeccionista y autoritario efectuado por la cámara con respecto a los propósitos estatutarios, al atribuir al Estado una suerte de omnipotencia y hegemonía en la consecución del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades con fines filantrópicos o - 51 - científicos, a la par que haría retroceder al estado imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo el interés de sus integrantes (conf. decretos expte. C.-342-1905, del 5 de abril de 1906 y 104.797 del 30 de abril de 1937; y conf. también Juan L. Páez, "El Derecho de las Asociaciones", Ed. Guillermo Kraft, Bs.
As., pág. 515), ha ignorado el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, de asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho (caso "Siri" de Fallos: 239:459).
Jamás deberá olvidarse ni retacearse la cabal comprensión, esclarecida por Joaquín V. González más de un siglo atrás en su célebre "Manual de la Constitución Argentina", de que aquellas garantías integran el "patrimonio inalterable" que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina, formulación que esta Corte hizo propia en el caso "Outon" de Fallos: 267:215.
22) Que, de otro lado, la cámara no ha advertido la inconsecuencia a la cual conduce irremisiblemente su errónea concepción del bien común, pues no intenta conciliar la rigurosa comprensión asignada al texto infraconstitucional en juego con los derechos reconocidos desde 1994 en la Ley Suprema a las asociaciones que, como la actora, tienen por objeto evitar cualquier forma de discriminación, al atribuírseles capacidad procesal para pretender ante el Poder Judicial la tutela del derecho señalado.
23) Que tampoco son constitucionalmente sostenibles afirmaciones del pronunciamiento tales como que no es "...menester...
hacer participar a este último [al Estado] de un emprendimiento que considera disvalioso para la totalidad de los convivientes (sic) dentro de su ámbito de acción" (fs. 115 vta.) y que no está clausurado el recurso a formas de defensa contra la discriminación también marginal, que es una decisión - 52 - "del grupo que se niega a reconocer la realidad que los rodea" (fs. 116).
Los mencionados conceptos importan, en primer lugar, expresar una particular y subjetiva opinión de los jueces sobre la utilidad del accionar de una asociación, que carece de fundamentación objetiva. En segundo lugar, al agregar sin más que el Estado no está obligado a tal reconocimiento por norma internacional alguna, contradice la previsión del art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que al otorgar a los pactos internacionales que reseña orden jerárquico normativo superior a las leyes, remite a la supremacía claramente enunciada por el art. 31 de la Constitución de los instrumentos que constituyen la Ley Suprema de la Nación. Esos acuerdos reconocen al individuo Centre otros– el derecho a la igualdad y de asociarse pacíficamente que, en el caso, la cámara ha restringido sin fundamentos razonables que lo justifiquen, sobre la base de una interpretación inconstitucional de un requisito de inferior jerarquía.
Por ello y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT.

Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c. Provincia de Santa Fe (1994)

6 de octubre de 1994

Fallos 317:1195



Mediante acción declarativa, el Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe había planteado la inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de dicha provincia que no permitía la reelección inmediata del gobernador y vicegobernador. La Corte rechazó el planteo, aclarando que si bien el ejercicio del poder constituyente provincial estaba reservado a las provincias bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5), “no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla”. Y entendió que “la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos”, resultando en consecuencia que la restricción impugnada resultaba compatible con ese tipo de organización política.


Considerando:

1. Que los representantes del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe interponen acción declarativa de certeza, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de dicha provincia en cuanto exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador.

2. Que la naturaleza e implicaciones de la cuestión planteada, lleva a destacar que este tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104" (causa L.XXX. "D. Luis Resogali c. Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos 7:373).

3. Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5), exigen una adecuación de las instituciones locales a los mencionados requerimientos que "debe conducir a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sancionen sus 'principios, declaraciones y garantías', y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", ps. 648/49; Fallos 311:465).

4. Que desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales -relacionados anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos.
En este sentido, los "derechos de cada persona están limitados ... por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática" (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.
Por otro lado, el principio de soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido.
Asimismo, el mentado principio resulta adecuadamente preservado puesto que la limitación de que se trata ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de Santa Fe, al sancionar su Constitución.

5. Que en las condiciones expresadas, el régimen vigente en el orden provincial representa un razonable ejercicio del poder constituyente local que no es incompatible con los principios de la Constitución Nacional que deben ser preservados, de manera que por no verificarse en modo alguno afectación de la supremacía de las normas federales implicadas, la acción de inconstitucionalidad que se promueve debe ser desestimada.

Por ello, oído el Procurador General, se rechaza la demanda. - Ricardo Levene (h.). - Carlos S. Fayt (Por su voto). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor. - Gustavo A. Bossert. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Julio S. Nazareno.


Voto del doctor Fayt

Considerando:

1. Que los representantes del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe interponen acción declarativa de certeza pretendiendo que se decida la inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de esa provincia, en cuanto exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador.

2. Que por los fundamentos del dictamen del Procurador General a los que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias, cabe concluir que la presente causa es de la competencia originaria de este tribunal. No obsta a tal conclusión la derogación de la previsión contenida en el art. 5° de la Constitución Nacional en su versión de 1853 en punto a la revisión de las constituciones provinciales por parte del Congreso de la Nación. En efecto, la idea federalista que inspiró la sanción de dicha reforma, no tuvo en miras vedar el control de constitucionalidad de las normas provinciales que a esta Corte le corresponde. Antes bien, expresamente se ponderó que era sólo a la Corte Federal a la que competía anular las disposiciones locales en caso de ser contrarias a la Constitución Nacional, pues justamente era su misión definir los límites de las dos soberanías (Informe de la Comisión examinadora de la Constitución Federal, Convención del Estado de Buenos Aires, previa a la Convención Reformadora Nacional de 1860 en Ravignani, "Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898", t. 4, p. 773 y siguientes).

3. Que la demanda es formalmente procedente porque el caso reúne los requisitos a los que el tribunal ha subordinado la procedencia de las acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad, de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 322 del Cód. Procesal y la doctrina de Fallos 307:1379, entre muchos otros.

4. Que, en primer lugar, es necesario analizar el punto referente a la legitimación del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe para iniciar la presente acción. Esta Corte tuvo oportunidad de sostener que al margen de las polémicas doctrinarias sobre el alcance de expresiones como "interés legítimo", nacidas las más de ellas no en el campo del derecho constitucional -que es norte primordial del tribunal por la vocación que la propia Ley Suprema le impone- sino en otros de jerarquía infraconstitucional, cabía reconocerle a un ciudadano vecino de una provincia el derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución de esa provincia si consideraba que ella se hallaba en trance de ser alterada de un modo contrario a sus propias disposiciones" (Fallos 313:594 -disidencia del juez Fayt-). Idéntico razonamiento, fue por otra parte reiterado en un reciente pronunciamiento (P.304.XXVII "Polino, Héctor y otro c. Poder Ejecutivo (Expte. de feria 5/94) s/ amparo" del 7 de abril de este año -disidencia del juez Fayt -) en el que se le reconoció la calidad de actor a un ciudadano que reclamaba el cumplimiento de la Constitución Nacional, ante la inminencia de su reforma por medio de un procedimiento que reputaba inconstitucional.
Por otra parte, el tribunal ha definido a los partidos políticos como organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y por tanto, instrumentos de gobierno. En virtud de ello, los reconoció investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes para la formulación de las candidaturas a los cargos electivos (Fallos 310:819 y sus citas), interpretación que resultó luego plasmada en las modificaciones introducidas a la Constitución Nacional por la reciente Convención Constituyente convocada por la ley 24.309, que les confirió expresa competencia para la postulación de los candidatos.
En razón de los antecedentes expuestos, resulta incuestionable la legitimación sustancial del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe para reclamar lo que considera una aplicación de la Constitución Nacional. Ello resulta evidente, si se examina la cuestión a contrario sensu. En efecto, si se quisiese sostener que sólo el gobernador actualmente en funciones y no el partido al que pertenece y por intermedio del cual accedió a ese cargo, se halla en condiciones de iniciar la presente acción, se desconocería una condición necesaria de su próxima candidatura, su postulación por parte de un partido conforme lo expuso este tribunal en el precedente antes citado y lo reafirmó el art. 38 de la Ley Fundamental, en su nueva redacción.

5. Que la controversia que encierra la litis exige el tratamiento de las siguientes cuestiones: a) el alcance de la supremacía del derecho federal a tenor del art. 31 de la Constitución Nacional y su relación con las autonomías provinciales, consecuencia de la forma federal de gobierno; b) la naturaleza que cabe reconocerle a las previsiones constitucionales que habilitan o no la reelección consecutiva de los gobernantes; c) la gravitación de la garantía de la igualdad en el caso; d) la interpretación de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica, que el recurrente invoca en sustento de su argumentación.

6. Que a fin de resolver la primer cuestión planteada, deber reiterarse una vez más que la misión más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que los originarios constituyentes propiciaron mediante la coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse Fallos 186:170; 307:360); en definitiva, corresponde hacer jugar la pauta de hermenéutica reiterada por esta Corte en el sentido de que la Constitución Nacional debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos 167:121; 190:571; 194:371; 240:311, entre otros) pues es misión del intérprete, superar las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental que no puede ser entendido sino como coherente (Fallos 211:1637).
En otras palabras, la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas; en efecto, "nada obsta a la convivencia legal y material de los dos principios siguiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen" (Fallos 313:594, voto del juez Fayt y sus citas).

7. Que, en ese examen, es obvio que no le corresponde al tribunal indagar sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de las normas locales atacadas, pero sí es deber suyo asegurar el acatamiento del art. 31 de la Constitución Nacional (voto antes citado en Fallos 313:594).

8. Que, como se sostuvo en Fallos 314:1915, el actual art. 122 de la Constitución Nacional consagra y preserva las autonomías provinciales al prescribir que las provincias eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sin intervención del gobierno federal y que cada provincia es titular del poder constituyente en el ámbito personaly territorial que le es propio, a fin de dictar para sí una Constitución bajo el sistema representativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5°, Constitución Nacional). Con las limitaciones que les impone la soberanía nacional, las provincias se dan su gobierno e instituciones locales, dictan para sí una Constitución y aseguran en ella su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (arts. 5° y 123, Constitución Nacional), ejercen todo poder no delegado por la Constitución al gobierno federal, y el que se hubieran reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (arts. 121, 125 y 126, Constitución Nacional) así como los poderes concurrentes. Al gobierno federal le está prohibido trasponer la frontera de reserva local que establece el art. 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo instituye garante para cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones.
Dentro de la forma federal de Estado, la existencia de dos esferas de gobierno, una con poderes delegados y otra con poderes conservados, ha generado desde siempre el problema de la definición de las fronteras de la competencia. A este respecto, y como una línea separativa entre los dos centros de autoridad, es dable reconocer como facultades de las provincias todas las requeridas para "la debida satisfacción de las necesidades exigidas por el gobierno civil de cada localidad, teniendo como límites las atribuciones inherentes al gobierno central, en orden a la dirección de las relaciones exteriores y a satisfacer las exigencias generales de la Nación" (Bas, Arturo N., "El derecho federal argentino Nación y Provincias". t. I, p. 70, Ed. Abeledo Perrot, 1927).
Autonomía institucional significa que en la elección de sus gobernadores, legisladores y funcionarios, cada provincia posee una potestad que no depende ni puede ser igualada por ningún otro poder. Esta potestad de darse sus constituciones y sus autoridades dentro de una esfera propia y exclusiva, reconocida y garantizada por la Constitución Nacional, les asegura su existencia como unidades políticas con los atributos de la autoridad pública, que ejercitan por medio de órganos elegidos por ellos sin intervención del poder central.

9. Que esta Corte, al juzgar sobre la validez de los actos provinciales determinó que no pueden ser invalidados sino cuando han ejercido una competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al gobierno federal; o su ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido; o este último sea absolutamente y directamente incompatible por parte de las provincias. Así, pues, será necesario probar que a las provincias les ha sido expresamente prohibido el ejercicio de la atribución de que se trate para juzgar que no les corresponde, toda vez que ellas conservan el poder que en la Constitución Nacional no delegaron al gobierno federal. A este respecto, la interpretación más auténtica del pensamiento de 1853 son las palabras de la Comisión del Congreso Constituyente que preparó el proyecto de Constitución, al presentar su despacho: "El sistema federal es la base del proyecto que la comisión ha concebido. Según él, conserva cada provincia su soberanía y su independencia; se gobierna según sus propias instituciones, y la elección de magistrados y legisladores se verifica exclusivamente por la libre voluntad de sus habitantes". En definitiva, y en términos de Bryce sobre la formación federal, "la distribución de poderes entre el gobierno nacional y los de los estados se ha efectuado de dos maneras: de una manera positiva, concediendo ciertos poderes al gobierno nacional, y negativamente, imponiendo ciertas restricciones a los estados. Hubiera sido superfluo conferir poderes a los estados, porque conservan todos los que no les han sido negado expresamente. Un jurisconsulto encontraría innecesario imponer restricciones al gobierno nacional, porque éste no puede ejercer poderes que no le corresponden expresamente".

10. Que "la supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" no tiene el sentido y alcance que se pretende y es por ello que mal puede considerarse que exista contradicción o falta de armonía entre este principio y el federalismo. En efecto, la supremacía a la que alude la Constitución Nacional (art. 31) garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de procurar la perfección de su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos 310:804).
Como lo ha sostenido esta Corte en Fallos 311:460, el art. 5° de la Constitución Nacional declara la unión de los argentinos en torno del ideal republicano. Pero se trata de una unión particular. Es la unión en la diversidad. Diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, lo cual configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y la búsqueda por parte de las provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales. Esa diversidad no entraña ninguna fuerza disgregadora, sino una fuente de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación.
Tal es la doctrina que conciertan los dos pilares del régimen de gobierno de todos los argentinos, el republicano y el federal.

11. Que la necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado nacional debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la Constitución de una provincia es el código en que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", p. 648/49, Ed. Estrada, Buenos Aires, 1959).
Es que tal como se señaló en el Informe de la Comisión examinadora de la Constitución Federal -Convención del Estado de Buenos Aires, previa a la Convención Reformadora Nacional de 1860- la supresión de la previsión del art. 5° del texto de 1853, en cuanto establecía el control del Congreso Nacional respecto de las constituciones provinciales, residió en el respeto del principio fundamental de la soberanía provincial en todo lo que no daña a la Nación. Como se ha dicho antes, cada Provincia debe tener el derecho de usar de esa soberanía en el límite que le es propio, dándose aquellas leyes que juzgue más convenientes para su felicidad, por lo que no le corresponde al Congreso legislar en el nombre de una provincia, suplantando la representación de esa soberanía, pues ello es atentatorio de los principios fundamentales de la asociación federativa en que la personalidad política de los pueblos no puede ser eliminada sino en todo aquello que corresponde al modo de ser exterior de cada estado (Ravignani, "Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898", t. 4, p. 773 y siguientes).

12. Que estos conceptos, lejos de haber sido atenuados por el reciente proceso de reforma de la Constitución Nacional, deben entenderse reforzados en tanto el fortalecimiento del régimen federal fue uno de los objetivos expresamente indicados como sustento de parte de las modificaciones que definió la ley que declaró su necesidad (art. 3°, apart. a, de la ley 24.309).

13. Que de lo hasta aquí expresado, se sigue que lo establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe representa la expresión de la facultad soberana de esa provincia de darse su ordenamiento electoral interno, mediante una modalidad que no contrasta con garantía fundamental alguna.

14. Que, a esta altura del razonamiento intentado, corresponde precisar la naturaleza de la reelección consecutiva de los titulares del poder ejecutivo -nacional o provincial-, con el objeto de esclarecer si se trata de un "derecho" -como lo sostiene el actor- y en ese caso, si se lo lesiona mediante prescripciones como la de la Constitución Provincial antes aludida.

15. Que -sobre la base de considerar que cada provincia establece las disposiciones funcionales que considera más adecuadas para su organización institucional- los sistemas electorales pretenden traducir la intención del cuerpo electoral, que se declara por medio del ejercicio del sufragio -que en clásica definición se ha dicho, es un derecho público subjetivo de naturaleza política- al ámbito del poder del Estado por aplicación de ciertas pautas genéricas o específicas de reducción de las voluntades individuales que siempre lo condicionan en alguna medida. Así, puede sostenerse a modo de ejemplo sin temor de que se lo invoque como un derecho, que el sistema de distritos uninominales puede resultar inadecuado si distorsiona en sus efectos, la realidad sociopolítica a la que se lo aplica y proyecta falsas consecuencias sobre la elección de las autoridades. Del mismo modo, la norma que imposibilita la candidatura consecutiva del titular del poder ejecutivo puede, o no, ser considerada adecuada en su aplicación a ciertas circunstancias de tiempo y lugar, pero de lo que no cabe duda alguna, es que no le corresponde al Poder Judicial evaluar tales extremos.

16. Que el poder electoral que le proporciona la dirección a la organización del Estado, se materializa mediante un derecho esencial e inclaudicable, el sufragio.
Por medio del ejercicio de ese derecho, se designa a las autoridades encargadas de desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia, su duración en el cargo y la forma en que habrán de ejercer su actividad funcional está jurídicamente predeterminada a través del ordenamiento constitucional y legal. Esos condicionamientos son, como ya se ha expuesto, expresión de otra voluntad anterior e igual de soberana -para el caso en el ámbito provincial- que sólo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los mismos poderes políticos de las provincias que la dispusieron, en atención a la forma federal de gobierno que adoptó nuestra Constitución Nacional desde sus orígenes y a la obediencia de una pauta esencial del sistema jurídico de establecimiento del poder político, el respeto de la lógica de los antecedentes.

17. Que parece evidente que la posibilidad de reelección del poder ejecutivo -sea nacional, sea provincial- no es una característica diferencial del sistema republicano de gobierno, como que tampoco se le opone a éste. En el último de los casos, y si se quisiese encontrar una relación entre este tipo de regulación y un principio que haga al sistema republicano, la disputa se resolvería contra la petición de la parte actora. En efecto, no cabe duda alguna que la periodicidad de los mandatos se halla más cerca del espíritu que anima los arts. 1°, 5°, y 123 de la Constitución Nacional que el supuesto "derecho" que intentan esgrimir los actores.
Una interpretación contraria -como la ensayada por los peticionarios- llevaría la conclusión de que nuestra Constitución Nacional antes de la reciente reforma, al vedar en forma expresa tal posibilidad, y no obstante su categórica declaración de adoptar la forma republicana de gobierno, no lo era. Del mismo modo, cabría considerar que las constituciones provinciales reformadas con anterioridad a la modificación de la Ley Fundamental y que expresamente preveían la reelegibilidad de los gobernadores, no respetaban el principio republicano.

18. Que, aun cuando no resulte necesario atento a la naturaleza del instituto de la reelección, según ha quedado demostrado, conviene efectuar el examen de la garantía de la igualdad, ya que ha sido invocada para fundar la acción intentada. Ese estudio debe ser objeto de un doble orden de razonamiento, tal como lo propugna el presentante.
El primer examen debe relacionarse exclusivamente con el orden interno de la provincia y consiste en determinar si existe violación de la alegada garantía en razón de que se impide a quien ejerce el poder ejecutivo provincial presentarse como candidato a su reelección, esto es, se lo priva de esa posibilidad frente a los demás ciudadanos de la provincia que pueden hacerlo.
Desde esta óptica, cabe recordar la tradicional jurisprudencia del tribunal en esta materia, según la cual la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas. La citada norma constitucional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo -y con igual o mayor razón al poder constituyente local- una amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación (Fallos 313:410 y sus citas). La validez constitucional de esas categorías se encuentra subordinada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, por lo que resulta excluida toda disparidad o asimilación injusta a la que conducirían criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución. La razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta.
Estas últimas circunstancias no se observan en la especie. Así, resulta evidente que el diferente trato que la Constitución Provincial asigna a quien ejerce el Poder Ejecutivo y el resto de los ciudadanos en orden a su postulación para desempeñarlo nuevamente no obedece a ningún criterio arbitrario o persecutorio. Antes bien, parte de una consideración elemental, como es la de ponderar que no se encuentran en la misma situación respecto de la posibilidad de participar en un acto eleccionario el común de los ciudadanos, por un lado, y quien ejerce el poder por el otro. Y aun cuando la cuestión pudiera resultar desde el punto de vista si se quiere político, discutible, pues podrían imaginarse regulaciones más adecuadas o convenientes, es indudable que la selección de aquellas no es de resorte del tribunal, a quien le está vedado ingresar en un ámbito de apreciación que exceda el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos 313:41 antes citado y sus citas).
En definitiva, debe afirmarse que las normas que vedan la reelección para cargos electivos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria sino que tienden a preservar -con un criterio cuyo acierto no es función de esta Corte juzgar- justamente el principio republicano en uno de sus aspectos esenciales, la periodicidad de la renovación de autoridades.
En cuanto al segundo orden de estudio, esto es, si tal garantía resulta violada por el hecho de que la cuestión merece diverso tratamiento luego de los procesos de reforma de las Constituciones Nacional y Provinciales, cabe arribar a idéntica conclusión. Esta Corte ha descartado la inconstitucionalidad de disposiciones provinciales que exigen requisitos diversos que las nacionales para el desempeño de cargos en los poderes provinciales (Fallos 280:153; 283:383, entre otros). En el mismo sentido -y bien que un plano menor desde el punto de vista de la organización institucional de los estados provinciales- el Tribunal ha desestimado planteos sustentados en una supuesta violación de la garantía de la igualdad ante la ley en razón de los distintos regímenes de excarcelación de los códigos procesales nacionales y provinciales, con fundamento en que tales diferencias son consecuencia directa del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional, de modo que cada una de ellas es libre de dictarlos con la sola limitación -en ese caso- derivada del art. 18 de la Ley Fundamental (Fallos 312:772) y, en la especie, de su art. 5°.

19. Que en el ámbito interno, es de hacer notar que aun el proceso reformador que ha caracterizado al derecho constitucional provincial a partir del restablecimiento de la plena vigencia de las instituciones democráticas dista de ser en este punto -como en otros que hacen a la estructura de los poderes locales- uniforme. Así, algunas constituciones provinciales aún luego de su reforma, mantienen el principio de la no reelegibilidad inmediata de los gobernadores y vicegobernadores como la prohibición de sucederse recíprocamente (Salta, art. 137; Santiago del Estero, art. 123; Tucumán, art. 76; Corrientes, art. 102), prohibición que la Constitución de Jujuy extiende hasta a los parientes -en los grados que indica- consanguíneos, afines y adoptivos (art. 127); otras admiten la posibilidad de reelección por una sola vez consecutiva (Córdoba art. 136; Formosa art. 129; San Juan art. 175; Río Negro art. 175; Tierra del Fuego art. 126; y Buenos Aires art. 123); finalmente, otras provincias la toleran sin limitación alguna (Catamarca, art. 133; San Luis, art. 147); similar disposición adopta la Constitución de La Rioja (art. 117), no obstante que impide la elección como gobernador a quien ocupe interinamente ese cargo en caso de acefalía (art. 122).
Ello permite advertir que el punto dista de ser uniforme en el ámbito provincial, lo que no es ni más ni menos que una consecuencia directa del sistema federal de gobierno que ha adoptado nuestra Constitución.

20. Que, por otra parte, el proceso reformador de las constituciones provinciales, lejos de poder ser interpretado como un abandono de la forma federal de gobierno la ha acentuado, agregando cláusulas que -más allá de la genérica alusión a la autonomía provincial que contienen casi todas- persiguen explicitar ese principio, mediante disposiciones como las denominadas "cláusulas federales" (Constituciones de; Córdoba -art. 16-, Salta -art. 3°-, Tierra del Fuego -art. 5°-). Así, se ocupan de expresar criterios que se han elaborado en orden a la preservación de sus facultades en los establecimientos de utilidad nacional, o de regular el alcance de los actos de los interventores federales, entre otras disposiciones, todo lo cual demuestra que las semejanzas que puedan encontrarse en este proceso de reformas no han obedecido al designio de olvidar la esencial autonomía que permite definirlas como Estados.

21. Que los peticionarios indican que la constitución provincial, en cuanto impide la reelección del gobernador, es igualmente violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y citan en apoyo de su postura el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Ríos Montt".
Preliminarmente, debe decirse que la incorporación a la Constitución de los tratados internacionales mencionados en su art. 75, inc. 22 no deroga artículo alguno de la Ley Fundamental, conforme allí en forma expresa se dispone. Si es así, la forma federal de gobierno (art. 1°, Constitución Nacional) y el consecuente reconocimiento de la autonomía institucional de las provincias que el gobierno federal garante (art. 5°, Constitución Nacional) no pueden considerarse derogados por la incorporación de los tratados en cuestión, conclusión que se derivaría de aceptarse la interpretación que ensayan los peticionarios pero que, como se advierte, no es sostenible en los términos de la misma norma que invocan como base de su posición.
Entrando al estudio del precedente citado, deben reseñarse las constancias de la mencionada causa pues de ella, lejos de resultar fundamento alguno a la postura que se esgrime en autos, surge sin lugar a dudas que la limitación en cuestión no es violatoria de ninguna disposición de esos tratados.
Al respecto, debe señalarse en primer término, que de la reseña de la denuncia original del peticionante que contiene el informe 30/93 resulta con toda claridad que la cuestión sometida a conocimiento de esa comisión internacional no era -como lo es en autos- la cláusula que impide la reelección inmediata en el caso del presidente de la Nación sino otra -el art. 186, inc. a, Constitución de Guatemala- que dispone que no podrán optar a ese cargo, entre otros, "los caudillos o jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento militar que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de gobierno". Tan diverso era aquel conflicto que el propio Ríos Montt señaló que "la legislación de un país puede establecer, desde luego, la prohibición de elección para los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Presidente de la República, Jefe de Estado o Jefe de Gobierno en razón de elección anterior o de facto, por determinado tiempo, y en tal caso, dicha restricción sería general y no discriminatoria" (ver informe citado, p. 292, apart. 15. d).
Para dar respuesta a ese punto, esto es, si la cláusula constitucional del Estado demandado, violaba o no el art. 23 de la Convención Americana, se partió de un estudio comparado del derecho constitucional guatemalteco y de otros países centroamericanos, advirtiendo en todos ellos principios que reflejaban el rechazo de la ruptura del orden constitucional y, consecuentemente, inhabilitaban a sus líderes para altas magistraturas, de donde derivó que la norma en cuestión era consuetudinaria y de firme tradición en la región. A continuación, la Comisión comparó la previsión atacada con otras condiciones de inelegibilidad que existen en la legislación comparada constitucional, a fin de verificar si ella tenía o no carácter discriminatorio o excedía los límites convencionales. Señaló en tal sentido que varios regímenes constitucionales establecían como condición la inelegibilidad por un período determinado o de modo permanente por el hecho de haber sido titular o ejercido el Poder Ejecutivo por elección. Citó en tal sentido las constituciones de México, Colombia, Honduras que establecen la inelegibilidad absoluta y permanente de los titulares del Poder Ejecutivo, así como que la mayoría de los regímenes establecen alguna restricción para la reelección, ya sea por un número de términos o impidiendo su consecutividad (punto 32, y nota n° 23). A continuación argumentó que esas diferentes condiciones de inelegibilidad buscan evitar el nepotismo, el conflicto de intereses, y que la defensa de la efectividad de los derechos políticos y de la autenticidad de las elecciones ha llevado a distintas formas de reglamentación de la elegibilidad para ser presidente de un país, que deben ser consideradas como contexto de apreciación por la Comisión, normas a las que expresamente calificó de aceptables (punto 35).
Finalmente, la Comisión descartó que la prohibición atacada violara el derecho de los ciudadanos a elegir al recurrente como Presidente, pues la causal resultaba de un acto emanado de una Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo había decidido a través de sus representantes constituyentes que era necesario mantener dicha causal, y que había que reconocer las condiciones que posee todo sistema jurídico para hacer efectivo su funcionamiento y defender la integridad de los derechos de sus ciudadanos (punto 38, p. 298). Rechazó por estas razones que en el caso existiera una violación de los derechos reconocidos por la Convención.

22. Que, en consecuencia, si algún principio puede extraerse de la resolución en cuestión, es que todo sistema constitucional posee condiciones para hacer efectivo su funcionamiento y que tales condiciones resultan incuestionables siempre que las limitaciones que imponga no sean arbitrarias o discriminatorias. Criterios cuya evaluación deberá ponderarse en base a la legislación constitucional comparada.

23. Que, en este aspecto, el derecho constitucional latinoamericano hace uso, de manera casi uniforme, del principio de la no reelegibilidad inmediata de quienes desempeñan funciones ejecutivas.
Así, impiden la reelección para el período siguiente las constituciones de Bolivia, Brasil, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Perú de 1979, Uruguay y Venezuela (arts. 87, 82, 25, 151, 186 y 187, 239, 173, 205, 152 y 184 respectivamente).
Por su parte, vedan de modo definitivo la posibilidad de reelección las constituciones de Colombia (art. 197), Costa Rica (art. 132), Ecuador (art. 79), México (arts. 82 y 83), y Paraguay (art. 229).
Finalmente, extienden la prohibición a otras personas tales como los parientes del presidente, sus ministros o secretarios de estado, los gobernadores, entre otros funcionarios, las constituciones de Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú, y Venezuela.
De otra parte, el principio de la no reelegibilidad -al menos inmediata- tiene en el derecho constitucional latinoamericano un arraigo tal, que algunas constituciones adoptan disposiciones tendientes a que éste sea un contenido pétreo e inmodificable de la organización política, sancionando severamente todo intento de modificación (Constituciones de Costa Rica -art. 134- y de Honduras -art. 239-).
De allí que resulta evidente que el sentido de las normas de los tratados internacionales involucradas en que se funda la pretensión no pudo ser nunca el de vedar la prohibición de reelección de quien ejerce el Poder Ejecutivo, a poco que se repare que la casi totalidad de los ordenamientos constitucionales de los países signatarios contienen el principio opuesto al indicado, esto es, vedan la reelección en términos por demás amplios y severos.

24. Que no es posible, por otra parte, encontrar relación alguna entre lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el denominado "caso México" y las articulaciones del "sublite". Menos aún, se advierte de qué modo esa decisión podría abonar la tesis de los presentantes.
La distinción fáctica entre ambos supuestos es incontestable. No hay lugares comunes entre la situación que se plantea en la especie y las que suscitaron aquella decisión, motivada por las denuncias -entre diversos hechos- de distintas formas de fraude electoral y de rechazo de los recursos internos interpuestos en su consecuencia. Precisamente, el organismo internacional estimó oportuno hacer presente al gobierno respectivo su deber de adoptar disposiciones de derecho interno "con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, ya sean medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la Convención reconoce" (apart. 101 del Informe). También propició la comisión que el proceso de reforma de la legislación electoral conduzca "a la adopción de normas que protejan adecuadamente el ejercicio de los derechos políticos y a instituir un recurso efectivo y rápido para la protección de los mismos" (apart. 102, Informe cit.). La forma en que se decide en la especie sobre la procedencia formal de la acción no permite sino concluir que en autos se encuentra plenamente asegurada la vía recursiva interna que, en sus recomendaciones, la Comisión calificó como ineludible para la preservación de los derechos políticos tutelados.
Sentado ello, y aun cuando diversas consideraciones generales del mencionado informe resulten válidas para reiterar a los países signatarios del Convenio la necesidad de garantir el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos, de ello no se sigue que la reelección constituya una especie indisponible por la soberanía popular. La reiterada argumentación basada en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que limita la reglamentación legal del acceso a "las funciones públicas" a razones de "edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal" (inc. c, y apart. 2), supone la existencia de "condiciones generales de igualdad". En la especie, el ejercicio de un mandato ejecutivo inmediato anterior al acto electoral, parece haber sido considerada por la constitución local como una situación que compromete -bien que temporalmente- la condición de igualdad señalada. De allí que sólo resulte de una elaboración forzada la tesis según la cual la reelección participa de la naturaleza de los "derechos fundamentales": la restricción impugnada no degrada la sustancia de los derechos políticos en juego, pues no priva ni condiciona al partido presentante -como tal- de integrar la contienda electoral mediante candidaturas alternativas.
Cabe tener presente, al respecto, que no es función de este tribunal juzgar el acierto o desacierto de esa decisión, pero es del caso reiterar los enunciados del federalismo, que presentan afinidad con el "derecho de los pueblos a la libre determinación e independencia", recordado especialmente por la Comisión en el Informe invocado (apart. 94). La necesaria integración y armonía de ese principio con los derechos humanos y las libertades fundamentales, ha de compatibilizarse con el derecho que asiste a las provincias de reglar su vida interna mediante constituciones que se adecuen al régimen republicano, a lo cual no resulta ajena la facultad de limitar la reelección inmediata.

25. Que, en síntesis, debe afirmarse enfáticamente que no existe pugna alguna entre el sistema federal de gobierno y la supremacía de la Constitución Nacional; que a las provincias les compete en forma exclusiva, autónoma y soberana la adopción y reglamentación de sus propias instituciones y que en su caso es atribución de esta Corte juzgar si aquéllas al hacerlo han violado los principios que el art. 5° las obliga a respetar. Pero al ejercer esta misión, el tribunal se ve precisado a recalcar que las constituciones provinciales no deben ser una copia carbónica de la nacional. La forma en que cada Estado federal regule sus instituciones debe ser respetada, porque lo contrario significaría que por parte de interpretaciones artificiosas, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal, de tal suerte que se violaría una de las reglas tradicionales de interpretación constitucional antes recordada que parte de la base cierta de que la Constitución es un todo armónico.

Por otra parte, es doctrina de esta Corte que no existen en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos sino que todos -incluso los de naturaleza política- se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Es obvio que idénticas facultades reglamentarias le asisten a los órdenes provinciales en sus órbitas respectivas. De este modo, la prohibición de la reelección es una de las formas posibles en que cada uno de los Estados Provinciales puede reglamentar el acceso a las funciones gubernamentales y, por esa vía, el principio republicano de gobierno.

26. Que, en esas condiciones, la presente demanda resulta manifiestamente infundada, lo que justifica que sea desestimada "in limine" a efectos de evitar actos procesales inútiles con la consecuente afectación del servicio de justicia.

Por ello, y oído el Procurador General, se rechaza la demanda. - Carlos S. Fayt.