Dictamen del Procurador General
de la Nación:
Considerando:
I. A fs. 18/28, Pedro Cornelio
Federico Hooft promovió demanda (ampliada a fs. 107) contra la Provincia de
Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o
inaplicabilidad del art. 177 de la Ley Fundamental de dicha Provincia, por ser
contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser
juez de Cámara -o eventualmente de casación- al requerir, para acceder a tal
cargo, "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano
nativo si hubiese nacido en país extranjero".
Relató que nació en Utrecht,
Holanda, el 25 abril de 1942, ingresó al país en 1948 y obtuvo la nacionalidad
argentina en 1965. Cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y
de posgrado en la Argentina. Ingresó al Poder Judicial de la Provincia de
Buenos Aires en 1966 como Secretario de Primera Instancia y, posteriormente,
ascendió al cargo de Secretario de Cámara. En 1970 fue designado titular de la
Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata y obtuvo la confirmación
del cargo en 1974. Por decreto 1611/76, fue designado titular del Juzgado en lo
Penal N° 3 del mismo Departamento, confirmado por decreto 1151/84 y prestó
juramento el 6 de julio de ese año, luego del acuerdo constitucional.
Sostiene que la norma es
inconstitucional, lo mismo que la interpretación que impone la nacionalidad
argentina de origen para ser juez de una Cámara de Apelaciones en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que, por los principios de
"igualdad ante la ley" (art. 16 de la Constitución Nacional) y de no
discriminación, se tras vasan al argentino naturalizado, como ciudadano, los
atributos, derechos y calidades de los nacionales. Además, lesiona el principio
de igualdad reconocido en los tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional, la filosofía que tutela los derechos humanos y
evidencia una cuestión federal trascendente, al estar en juego los arts. 31,
55, 111, 5 y 123, declaraciones, convenciones, tratados y pactos
complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano,
naturalizado y de la Magistratura.
Manifiesta que la vida, la
libertad, el honor y la propiedad han estado en sus manos como juez de primera
instancia, motivo por cual no pueden esgrimirse impedimentos constitucionales
para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada
cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra
instancia.
II. El recurso extraordinario planteado
por el actor (fs. 58/72) contra la sentencia de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires (fs. 49/51), dio lugar al pronunciamiento por el cual
V.E. declaró que la presente causa es de su competencia originaria (arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional) (fs. 92/99).
III. A fs. 148/149, la Provincia
de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Aclaró que su defensa la realiza
sobre la base de un mandato constitucional y que no implica dedemérito respecto
de la investidura del doctor Hooft. Sin perjuicio de ello, niega que el art.
177 de la Constitución local sea contrario a la Ley Fundamental, pues la
designación de los jueces constituye un acto delicado y complejo, que torna
razonable la exigencia de que los integrantes de las Cámaras de Apelaciones
sean ciudadanos nativos.
Señaló que lo atinente a la
ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y
facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122, 123 de
la Constitución Nacional) y que la participación del gobierno federal en esa
materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122.
Alegó que, por el Pacto de San
José de Flores (art. 7°), guardó para sí, al integrarse a la Confederación
Argentina, la facultad de gobernar y legislar sobre las propiedades y
establecimientos públicos de cualquier clase y género y que dicha prerrogativa
comprende a las instituciones públicas como el Poder Judicial, que no se
encuentra limitado para su funcionamiento -en cuanto a su composición y
requisitos- a la sujeción prevista por los arts. 31 y 121 de la Constitución
Nacional.
Por otra parte, adujo que el
actor no había instado una decisión final de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires para ser incluido en el padrón confeccionado por
dicho tribunal el 18 de febrero de 1997.
Finalmente, expresó que los
requisitos contemplados en el art. 177 de la Constitución Provincial no son
nuevos, pues ya existían con anterioridad a la reforma de 1994. En
consecuencia, cuando el actor inició su carrera judicial tenía pleno
conocimiento de la norma cuestionada y se sometió voluntariamente al
ordenamiento jurídico existente. De la misma manera, queda demostrado que tal
requisito no resulta desigualitario ni discriminatorio, ya que han sido
impuestos en forma inveterada y se han aplicado sin problemas con el correr del
tiempo.
IV. A fs. 151 vta., se declaró la
cuestión de puro derecho y, como medida para mejor proveer, se confirió un
nuevo traslado por su orden, el que fue contestado únicamente por el actor a
fs. 152/155.
En tales condiciones, a fs. 159
vta., el Tribunal corrió vista a este Ministerio Público.
V. Ante todo, considero que
corresponde examinar si se encuentran reunidos los presupuestos para la
admisibilidad formal de la acción declarativa articulada, toda vez que
"los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión" (Fallos: 310:670; 318:373; 320:1386
y sus citas, entre muchos otros).
Al respecto, no es ocioso
recordar que "la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter
simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y
responda a un 'caso' que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al
que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal,
constituye causa en los términos de la Ley Fundamental" (Fallos: 307:1379;
308:2569; 310:606, 977; 318:30; 320:1875; 322:678 y 1253, entre otros).
Precisamente, en el primero de
los precedentes citados (in re: "Santiago del Estero, Provincia de c.
acción de amparo"), la Corte, de acuerdo con lo resuelto por la Corte
Suprema de los Estados Unidos -en la causa "AetnaLifeInsurance Co. c.
Havorth, 300 U.S. 227"-, definió los presupuestos formales de admisibilidad
de este tipo de acción: a) actividad administrativa que afecta un interés
legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que
aquella actividad tenga concreción bastante.
Considero cumplidos dichos
recaudos en el sub lite, toda vez que el accionante acredita estar excluido de
los padrones de aspirantes para acceder al cargo de juez de la Cámara de
Apelaciones local (fs. 163/174) y de la convocatoria efectuada por el Consejo
de la Magistratura provincial (177/178), por no reunir los recaudos
constitucionales para ser aspirante. Así pues, entiendo configurada la
afectación del interés legítimo del actor en forma directa y concreta.
VI. Como quedó expuesto a través
del relato antes efectuado, el actor es "argentino naturalizado" y
pretende acceder al cargo de juez de Cámara en la Provincia de Buenos Aires,
cuya Constitución le exige "haber nacido en territorio argentino o ser
hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".
En tales condiciones, a mi modo
de ver, no se trata aquí de examinar la inconstitucionalidad planteada a la luz
del art. 20 de la Carta Magna Nacional, en cuanto dispone que los
"extranjeros" gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano, lo cual enfáticamente ratifico. Antes bien,
considero que el tema debatido pasa por la consideración del principio
establecido en el art. 16 en cuanto dispone que "todos sus habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad" y determinar sobre la base de él y de las disposiciones de la
Constitución Nacional que contemplan casos similares al aquí planteado, si
resulta constitucionalmente válido que la Ley Fundamental de la Provincia de
Buenos Aires diferencie a los argentinos nativos y por opción de los argentinos
naturalizados, y excluya a los últimos de la posibilidad de acceder al cargo de
juez de Cámara.
La Constitución Nacional -texto
de 1853 y el actual- no distingue entre nacionalidad y ciudadanía y, desde la
perspectiva gramatical, utiliza ambos términos como sinónimos (v. doctrina de
Fallos: 147:252; 154:283; 203:185 y 257:105). La Constitución de 1949, en
cambio, los distinguía y, en consecuencia, se dictó la ley 14.354 denominada de
Nacionalidad, Ciudadanía y Naturalización -la cual fue derogada por el
decreto-ley 14.194/56-, al igual que la ley 21.795, que también efectuaba tal
distinción. Finalmente, en 1984 dicha legislación fue dejada sin efecto por la
ley 23.059, que restableció la plena vigencia de la antigua ley 346, con las
modificaciones introducidas por las leyes 16.801 y 20.835.
Este último régimen, enumera a
los argentinos en el art. 1° y a los ciudadanos por naturalización en el art.
2°. De su texto se infiere que los "ciudadanos argentinos" pueden ser
agrupados en: a) nativos, b) por opción y c) naturalizados. Podrán adquirir la
condición de ciudadanos argentinos naturalizados -que son los que interesan al
caso- los extranjeros mayores de dieciocho años que residan dos años continuos
en la República y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad
de serlo. La nacionalidad por naturalización es voluntaria y no automática,
pues el art. 20 de la Carta Magna Nacional prescribe que los extranjeros no
están obligados a admitir la ciudadanía, ni a solicitarla.
Es claro, entonces, que la ley
atribuye a los tres la condición de "ciudadano argentino", conclusión
que puede deducirse, también, de la jurisprudencia de Fallos: 147:252; 154:283;
203:185 y 257:105, con arreglo a la cual la naturalización implica la adquisición
de la nacionalidad argentina, en cuyo goce permanece el naturalizado aunque no
posea el de los derechos políticos (v. disidencia parcial de los doctores
Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué en Fallos: 308:301).
Sentado lo anterior, cabe señalar
que en la Constitución Nacional, la exigencia de ser argentino nativo o ser
hijo de ciudadano nativo, en el caso de haber nacido en el país extranjero,
sólo aparece para el supuesto del presidente y del vicepresidente (art. 89),
más dicha exigencia no es requerida para los legisladores (arts. 48 y 55), ni
aún para los jueces de la Corte Suprema (art. 111). Tampoco lo es para los
jueces nacionales, que podrán ser nombrados sin más requisito que la idoneidad
(art. 99, inc. 4°), con la sola excepción de la incompatibilidad señalada en el
art. 34. Es así que, sobre tal inteligencia, el legislador nacional, al
reglamentar la Carta Magna, dispuso que para "ser juez nacional de una
Cámara Nacional de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino", sin
distinción entre nativo, por opción o naturalizado (art. 5° del decreto-ley
1285/58).
V.E. tiene dicho que la garantía
constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y
comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que
se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106). Además, las
distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos
son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un
indebido privilegio (Fallos: 303:1580; 304:390; 305:823; 306:1844; 307:582,
1121 y 321:92, entre muchos otros).
A la luz de lo expuesto, la
cláusula de la Constitución Provincial que exige para ser juez de Cámara
"haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si
hubiese nacido en país extranjero", a mi juicio, resulta manifiestamente
contraria a la Ley Fundamental, toda vez que lesiona el principio de igualdad
consagrado en ella, y excede las limitaciones que prescribe para ejercer
idénticos cargos en el orden nacional, a los que el Dr. Hooft aspira. La
trascendencia de tal disposición excede el marco del derecho público local y se
proyecta al ámbito de la vigencia de la Constitución Nacional, razón por la
cual, tal conclusión, en mi concepto, no implica destruir las bases del orden
interno preestablecido sino, por el contrario, defender a la Constitución en el
plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del
Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituida (Fallos:
211:162).
Al respecto, cabe recordar que la
Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento y el
ejercicio de sus instituciones, la elección de sus funcionarios, sin
intervención del Gobierno Federal (arts. 5 y 122), más las sujeta al sistema
representativo y republicano de gobierno y les impone el deber de asegurar la
administración de justicia (arts. 1°, 5° y 123), proclama su supremacía (art.
31) y confía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el asegurarla (art.
116).
De este modo, ante situaciones
como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas
disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana
de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental y que constituye
uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de
afianzar la justicia, la intervención de la Corte no avasalla las autonomías
provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento y asegura el
cumplimiento de la voluntad del constituyente y de aquellos principios
superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir a su
establecimiento (confr. Fallos: 308:1745 y 322:1253).
Ahora bien, ceñido el examen del
art. 177 de la Constitución Provincial, a la luz del art. 16 de la Constitución
Nacional y desde la perspectiva de la "idoneidad" para acceder a los
cargos públicos, cabe recordar que la Corte ha definido a tal recaudo como el
conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden ser estatuidos por la
ley o por reglamentos. La aptitud técnica, física y en particular la moral
configuran exigencias de carácter genérico en tanto otras, como la ciudadanía,
lo son para determinadas funciones (Fallos: 321:194).
En ese contexto, corresponde
ahora, en mi concepto, determinar si la condición de ser argentino nativo o por
opción contenida en la Carta Magna provincial, supone un requisito de
"idoneidad" adecuado al cargo, en este caso, al desempeño como juez
de cámara. Esto es juzgar de la condición "en concreto", como ha
hecho V.E. en Fallos: 290:83 y 321:194.
Habida cuenta de lo expuesto, en
particular del principio general que consagra el art. 16 a favor de todos los
habitantes, parece propio exigir una justificación suficiente de la restricción
consagrada en la Constitución Provincial, extremo que de modo alguno ha
satisfecho la demandada, pues se limitó a efectuar una dogmática afirmación de
su postura que excluye la acreditación de su razonabilidad o del interés
institucional que la ampare.
En efecto, no ha demostrado que
sólo puede ser juez de cámara quien nació en el territorio argentino o nació
fuera de él pero de padres nativos y que, en cambio, debe ser excluido aquel
que por un acto voluntario y de libre albedrío adopta la nacionalidad
argentina, como tampoco se ha acreditado la razonabilidad de imponer tal
discriminación a los jueces de cámara, cuando no está contemplada para acceder
a la magistratura de primera instancia.
Entiendo, por el contrario, que
ha sido el actor, quien ha acreditado en el caso su irrazonabilidad, pues en el
sub lite se ha reconocido que es argentino desde 1965, que viene cumpliendo
funciones en el Poder Judicial de la Provincia desde el 14 de julio de 1966 y
que se desempeñó como magistrado de primera instancia desde el 15 de junio 1976
(fs. 1/2 y fs. 54/56).
Dichas circunstancias, a mi modo
de ver, demostrativas de la excepcional condición del caso en examen, son
objetivamente eficientes para despejar cualquier duda en torno a la idoneidad
del Dr. Hooft en cuanto al conocimiento que pueda tener del derecho argentino
así como de la situación institucional y social del país, en especial, porque
ha ejercido la magistratura por más de 26 años. Por otra parte, a mi juicio, no
es razonable ni comprensible que el requisito de ser nativo se exija para ser
juez de apelaciones, cuando no existe dicha limitación para ser magistrado de
primera instancia, máxime aún -como sostiene el demandante- en ambas se juzga
sobre la vida, la libertad y la propiedad de las personas y se ejerce el control
de constitucionalidad confiado por la Carta Magna al Poder Judicial.
No obsta a todo lo expresado, la
defensa opuesta por la accionada en torno al voluntario sometimiento del actor
al régimen jurídico existente al momento de iniciar la carrera judicial pues,
si bien es cierto que la Constitución Provincial contemplaba la limitación de
la nacionalidad aún con anterioridad a la reforma de 1994, no podía aquella
parte demandar su inconstitucionalidad ante esta instancia judicial, so pena de
ser desestimada in limine, hasta tanto acreditara reunir los presupuestos
mencionados en el acápite V de "caso" o "causa" como exige
la ley 27.
Asimismo, la Corte ha precisado
que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están
en juego derechos de contenido patrimonial y no aquéllos vinculados
directamente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la
consideró inaplicable en el caso de Fallos: 279:283, al igual que desestimó la
teoría de los actos propios cuando se cuestionó la validez de una norma a la
que se vio obligado a someterse el interesado como única vía posible para
acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132), situación fácilmente
asimilable a la de autos.
Por todo lo expuesto, considero
que el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto
excluye al ciudadano argentino naturalizado de la posibilidad de acceder al
cargo de juez de cámara de apelaciones, carece de razonabilidad, por ser
contrario al principio de igualdad ante la ley y al generoso llamado que la
Constitución Nacional hace a quienes han nacido fuera del territorio argentino
pero que viven aquí y han decidido voluntariamente adoptar nuestra
nacionalidad.
VII. Opino, por tanto, que
corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del
art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. - Septiembre 16 de
2003. - Nicolás E. Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 16 de
2004.
Considerando:
1. Que tanto los
antecedentes de la causa, como las razones por las que correspondería hacer
lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, están adecuadamente formulados en
el dictamen del señor Procurador General, al que cabe remitirse en razón de
brevedad.
2. Que corresponde agregar que,
tanto el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), como el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos -ambos equiparados jerárquicamente a la Constitución
Nacional (art. 75, inc. 22)- establecen que "Todos los ciudadanos"
deben gozar (o gozarán) "de los siguientes derechos y
oportunidades"... "c) [De] tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país".
Ante preceptos tan explícitos,
una norma como el art. 177 de la Constitución bonaerense, que establece,
respecto del acceso a determinados cargos, que existen argentinos
("ciudadanos", en los pactos) de primera clase (los
"nativos" y los "por opción"), y otros de segunda clase
(los "naturalizados", como el actor), se presenta afectada por una
presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba
concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique.
3. Que resultan aplicables las
palabras de John Stuart Mill: "...Desde un punto de vista práctico, se
supone que la carga de la prueba recae sobre aquellos que están en contra de la
libertad, es decir, sobre los que están a favor de cualquier restricción o
prohibición, ya sea cualquier limitación respecto de la libertad general de la
acción humana 'o respecto de cualquier descalificación o desigualdad de derecho
que afecte a una persona o alguna clase de personas en comparación con otras'.
La presunción a priori es en favor de la libertad y de la imparcialidad"
(TheSubjection of Women. WordsworthClassics of WorldLiterature 1996, pág. 118,
el encomillado simple no es del texto).
4. Que el actor es discriminado
por la norma local, no por ser argentino, sino por ser argentino
"naturalizado". No por ser nacional, sino por el origen de su
nacionalidad. En efecto, Hooft es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni
por la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse a la
Nación como ciudadano (y la voluntad de ésta de acogerlo como tal).
Es juez de primera instancia
provincial, pero está excluido de la posibilidad de ser camarista por su
"origen nacional". Consiguientemente, su situación encuadra en uno de
los motivos de discriminación que los pactos prohíben (art. 1.1 del Pacto de
San José de Costa Rica y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). Ello hace aplicable la doctrina europea, según la cual, la
presencia de uno de los motivos prohibidos en el art. 14 de la Convención
Europea de Derechos Humanos (entre otros, el "origen nacional"), hace
pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de
ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba (conf. Bossuyt, Marc en PettitiLousEdmond y otros
"La ConventionEuropéenne des Droits de L'Homme", ed. Económica,
París 1995, comentario al art. 14, pág. 477 y autores citados en las notas 6),
7) y 8).
También en Canadá, donde el art.
15.1 de la Carta de los Derechos y Libertades veda, entre otras, la
discriminación por el motivo de origen nacional, la presencia de un criterio de
distinción sospechoso dentro de una legislación impugnada, hace pesar sobre
ésta una presunción de inconstitucionalidad (caso "R, vs. Oakes", año
1986, S.C.R. 103).
5. Que, en consonancia con lo
antes expresado, esta Corte resolvió en Fallos: 321:194, (caso "Calvo y
Pesini") -donde se trataba de una ley cordobesa que impedía integrar la
planta de los hospitales provinciales a quienes no eran argentinos- que parecía
propio exigir una "justificación suficiente de la restricción",
extremo que no había sido satisfecho por la demandada "limitada a una
dogmática afirmación de su postura" (considerando 9°).
Aunque el precedente concernía a
la discriminación entre nacionales y extranjeros -en tanto que el sub lite
atañe a la distinción entre dos clases de ciudadanos argentinos- su criterio,
en punto a la carga probatoria, resulta aplicable, mutatis mutandi, a la
presente causa.
6. Que la mencionada presunción
de inconstitucionalidad de la norma local sólo podía ser levantada por la
provincia demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había
intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto. En
cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente
convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica
"adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven
efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas
para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada.
7. Que la demandada no ha logrado
cumplir con las exigencias expuestas. En su breve contestación de demanda (fs.
148/149) sólo existen menciones genéricas al federalismo y a las facultades de
la provincia para darse sus propias instituciones, todo lo cual esta Corte no
se propone, sin duda, desconocer. Tampoco está en juego que los requisitos
locales puedan ser distintos de los nacionales para cargos judiciales análogos.
Empero, lo único concreto que la
demandada ha dicho con referencia a la norma impugnada es que la designación de
los jueces es problema "complejísimo" y que, en ese "marco de
complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de que los jueces de
la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos" (fs. 148/148 vta.).
Agregó que "requisitos y condiciones como la que se impugna resultan [de]
la derivación de lentos procesos históricos y sociales originados por las
particularidades propias de cada estado provincial" (fs. 149).
Resulta evidente que esas aserciones
son totalmente insuficientes al momento de considerar si la provincia ha
acreditado lo que debía probar, a tenor de los criterios ya expuestos. En
consecuencia, corresponde resolver -como en Fallos 321:194- que la demandada no
ha justificado la restricción atacada y se ha limitado a una dogmática
afirmación de su postura.
Por ello, de conformidad con lo
dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Hacer lugar a la
demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor
desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por el art. 6°
incs. b, c, y d; 9°; 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se
regulan los honorarios del doctor A. M. M. en la suma de tres mil quinientos
pesos ($3500) y los del doctor R. M. M. en la de mil cincuenta pesos ($1050).
Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y, oportunamente,
archívese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio (en disidencia)-
Carlos S. Fayt. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de
Nolasco.
Disidencia del doctor Belluscio
Resulta: I. A fs. 18/28 se
presenta Pedro Cornelio Federico Hooft ante la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra dicho Estado provincial a fin
de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art.
177 de la Constitución provincial por cuanto vulnera su derecho a ser designado
juez de cámara -o eventualmente de casación- al requerir para acceder a dicho
cargo "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo
si hubiese nacido en país extranjero".
Dice que nació en Utrecht,
Holanda, el 25 de abril de 1942, que ingresó al país en 1948 y que obtuvo la
nacionalidad argentina en 1965. Agrega que cursó sus estudios primarios,
secundarios, universitarios y de posgrado en este país y que en 1966 ingresó al
Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires como secretario de primera
instancia para llegar finalmente al cargo de juez en lo penal para el que fue
designado por el decreto 1611/76 y confirmado por su similar, 1151/84 luego del
acuerdo constitucional.
Impugna la validez constitucional
del art. 177 porque de acuerdo al principio de igualdad ante la ley y al de no
discriminación, los argentinos naturalizados adquieren los atributos, derechos
y calidades de los nacionales. La norma cuestionada, resulta lesiva de ese
principio reconocidos en los tratados a que se refiere el art. 75, inc. 22 de
la Ley Fundamental y en los que inspiran la tutela de los derechos humanos. El
caso -agrega- constituye así una cuestión federal trascendente.
Manifiesta que en su condición de
juez de primera instancia ha tenido en sus manos la vida, la libertad, el honor
y la propiedad de las personas por lo que no pueden argüirse impedimentos
constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un
tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento
entre una y otra instancia.
II. A fs. 92/99 esta Corte
admitió el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia
dictada en su contra en el ámbito jurisdiccional local (ver fs. 49/51) y declaró
su competencia originaria.
III. A fs. 107 se amplía la
demanda en los términos allí consignados.
IV. A fs. 148/149 contesta la
Provincia de Buenos Aires. Niega que el art. 177 de la Constitución provincial
sea contrario a la Constitución Nacional pues la designación de los magistrados
constituye un acto delicado y complejo, que torna razonable la exigencia de que
los integrantes de las cámaras de apelaciones sean ciudadanos nativos.
Señala que lo atinente a la
ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y
facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122, 123 de
la Constitución Nacional) y que la participación del gobierno federal en esa
materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122.
Destaca los alcances del Pacto de
San José de Flores, las reservas allí mantenidas por el Estado provincial y
afirma que el actor no había instado una decisión final de la Suprema Corte de
Justicia local para ser incluido en el padrón confeccionado el 18 de febrero de
1997.
Por último, pone de resalto que
los requisitos contemplados en el ya citado art. 177 no son nuevos pues son
anteriores a la reforma constitucional de 1994. Por lo tanto -sostiene- el
actor al iniciar su carrera judicial tenía pleno conocimiento de la existencia
de la restricción y se sometió voluntariamente a ella. Reitera que aquélla no
resulta contraria al principio de igualdad ni trasunta discriminación alguna.
Considerando:
1. Que este juicio
corresponde a la competencia de esta Corte tal como se decidió a fs. 92/99.
2. Que la cuestión suscitada
habilita la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
toda vez que no configura una indagación meramente especulativa ni tiene
carácter consultivo, sino que responde a un acto en ciernes al que se atribuye
ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos: 322:678 y
1253, entre otros).
3. Que, en primer lugar,
corresponde señalar que lo atinente al establecimiento de los requisitos que
deben cumplir los funcionarios provinciales es de competencia provincial, no
delegada al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional)
y, en consecuencia, aquél se encuentra excluido de regular sobre la materia
(art. 122 de la norma citada). Por ello, en principio, este tribunal carece de
atribuciones para revisar regulaciones relativas a la organización y el
funcionamiento de los poderes públicos provinciales, las cuales se hallan
reservadas, por las normas constitucionales citadas, al ámbito del derecho público
provincial.
4. Que, sin embargo, las
competencias reservadas por las provincias para el ejercicio de su poder
constituyente, exigen la adecuación de la regulación de las instituciones
locales al sistema representativo republicano y a los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional (art. 5° de ésta). En ese contexto, el
actor solicita que esta Corte, a la cual la Constitución Nacional confía el
aseguramiento de su supremacía (art. 31), declare que la exigencia impuesta por
el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires afecta la
garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).
5. Que la igualdad ante la ley
que la Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas
sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean
tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias
y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible
de discriminaciones razonables por el legislador (Fallos: 318:1256) y, en este
caso, por el constituyente provincial, que es el habilitado para evaluar
discrecionalmente las exigencias que impone para acceder a determinados cargos
públicos locales.
6. Que este Tribunal ha decidido
reiteradamente que la Constitución Nacional no establece derechos absolutos y
que todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación
constitucional (Fallos: 214:612; 289:67; 304:1293 y muchos otros). Asimismo,
que la garantía de la igualdad impone la consecuencia de que todas las personas
sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República
sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúa el legislador
-en el caso, el constituyente- en supuestos que estime distintos obedezcan a
una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de persecución o
indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 303:694;
308:857).
7. Que, en el marco de los
principios enunciados, la norma impugnada no viola la garantía de igualdad
porque no discrimina, para acceder a los cargos de juez de cámara y de
casación, entre la categoría de argentinos naturalizados, es decir, los
extranjeros mayores de 18 años que residan en la República dos años continuos y
manifiesten su voluntad de adquirir la ciudadanía.
Además, la distinción se realiza
entre jueces de distintas instancias, y las exigencias mayores se plantean
respecto de los de las instancias superiores. Por las razones expuestas, debe
descartarse la alegada denegación de la igualdad ante la ley porque, para que
ella se configure, no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella
deberá ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en la
consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto
tratamiento legislativo.
8. Que cabe considerar también en
el caso si la disposición constitucional cuestionada ha alterado el concepto de
idoneidad como recaudo para los cargos públicos (art. 16 de la Constitución
Nacional), el que supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que
pueden ser estatuidos por ley o reglamento (o, en este caso, por la
Constitución local). Sobre el punto, ha sostenido esta Corte que la aptitud
técnica, física y en particular la moral configuran exigencias de carácter
genérico, en tanto otras, como la ciudadanía, lo son para determinadas
funciones (Fallos: 321:194). Por ello, no aparece irrazonable que la Provincia
de Buenos Aires haya decidido que, para el ejercicio de las funciones de juez
de cámara, de casación o de la Suprema Corte local, sea preciso contar con el
recaudo de la ciudadanía por nacimiento o por opción, excluyendo la especie de
la ciudadanía por naturalización.
9. Que, por lo demás, los
constituyentes de otras provincias, en ejercicio de la autonomía provincial y
de las competencias no delegadas, también han establecido diferenciaciones en
cuanto a los requisitos para ser juez o funcionario en las distintas instancias,
sin que ello pueda ser tachado de inconstitucional. Así, por ejemplo, la
Constitución de la Provincia de Mendoza exige, para ser miembro o procurador de
la Suprema Corte, haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de padres
nativos y haber optado por la ciudadanía de sus padres, en caso de haber nacido
en territorio extranjero; en cambio, para ser miembro de las cámaras de
apelaciones y otros cargos, sólo requiere la ciudadanía en ejercicio (arts.
152, 153 y 154); por su parte, la Provincia de Santa Cruz impone, para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia, ser argentino nativo o por opción
(art. 127), con lo cual excluye a los naturalizados.
10. Que, en definitiva, cada
provincia puede determinar, en ejercicio de potestades discrecionales, no
delegadas a la Nación, los recaudos para el acceso a los cargos públicos, los
cuales, en tanto no se muestren como arbitrarios o violen, de manera indudable,
derechos o garantías constitucionales, deben ser respetados por los órganos del
gobierno central, aun cuando se considere que su fundamento sea opinable.
En general, ello es así porque la
racionalidad de la reglamentación de los derechos que la Constitución consagra
no es pasible de tacha constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad
manifiesta. El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse,
salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de aplicación, para
internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos:
318:1256).
11. Que, en estas condiciones, si
se hiciere lugar a la pretensión del actor respecto de la declaración de
inconstitucionalidad de una norma que aparece como una razonable reglamentación
de los recaudos para acceder a determinados cargos públicos locales, se
avasallaría la autonomía de las provincias, asegurada por los arts. 5° y 122 de
la Constitución Nacional, que, a la par de imponerles el deber de asegurar la
administración de justicia (arts. 15 y 123 de la norma citada), les garantiza
el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones y la elección de sus
funcionarios sin intervención del gobierno federal. Es que, así como incumbe a
la Corte la elevada misión de ser custodio de la Constitución en cuanto a la
adecuación de las constituciones provinciales a los derechos y garantías
enunciados en aquélla, también le corresponde garantizar el federalismo como
uno de sus principios cardinales.
12. Que, finalmente, corresponde
poner de relieve que si se descalificara una norma provincial tachándola de
discriminatoria por establecer diferencias entre los argentinos nativos o por
opción y los naturalizados, ello implicaría el absurdo de descalificar a la vez
a la propia Constitución Nacional, ya que es esta misma la que establece
distingos al excluir a los últimos de la posibilidad de acceder a los cargos de
presidente y vicepresidente de la Nación (art. 89) o fijar un requisito de
antigüedad en la ciudadanía para ser electos diputados o senadores (arts. 48 y
55).
13. Que las consideraciones
precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el
tratamiento de los restantes argumentos expuestos por el actor.
Por ello, oído el señor
Procurador General de la Nación, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese al
señor Procurador General y, oportunamente, archívese. - Augusto C. Belluscio.