Aguas Argentinas (2007)

17 de abril de 2007


"Aguas Argentinas S.A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios s/ proceso de conocimiento".


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL (Al que remite la Corte)


SUPREMA CORTE:


– I –

A fs. 1271/1298 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), al confirmar el fallo de primera instancia, desestimó la demanda promovida por Aguas Argentinas S.A. para que se declare la nulidad de la resolución del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) nº 115 del 7 de septiembre de 1994.

Dicha resolución dispuso, sobre la base de considerar que era responsabilidad, y a cargo de la actora, conectar los usuarios a la red: (i) que Aguas Argentinas S.A. debía realizar los trabajos necesarios para la efectiva conexión del agua (nuevas o renovaciones cuando su vida útil estuviera vencida) con personal propio o mediante contratación de terceros y que le correspondía cobrar como único monto la tarifa que estuviera vigente según el Régimen Tarifario de la concesión (aprobado por decreto 787/93) (art.1º); (ii) restituir a los usuarios todo importe percibido superior a los establecidos para los cargos de conexión, inclusive, devolver las sumas cobradas en aquellos casos en que no se hubieran realizado los trabajos para la conexión del servicio o bien acreditar dichos importes en las facturas futuras (art. 2º); (iii) el derecho de los usuarios de formular los reclamos y acciones que estimen convenientes para obtener los resarcimientos que en cada caso procediesen (art. 3º); (iv) declarar a la empresa incursa en incumplimiento y, en consecuencia, dar inicio al procedimiento instituido por el numeral 13.6 del contrato de concesión (art. 4º); (v) intimarla para que en el plazo perentorio e improrrogable de 10 días corridos informe sobre los requerimientos solicitados por laGerencia de Relaciones Institucionales (art. 5º) y (vi) juntamente con la ejecución del reintegro, establecer la obligación de la concesionaria de poner en conocimiento de los usuarios perjudicados la devolución y acreditación de los importes como consecuencia de la intervención del ETOSS remitiéndoles al efecto copia de la resolución impugnada (art. 7º).

Para resolver de aquel modo, en lo que aquí interesa, los magistrados, preliminarmente, explicaron que la “conexión domiciliaria” consiste en la cañería que une o interconecta la red distribuidora de agua potable o la red colectora de cloacas con la instalación domiciliaria de agua o cloaca, respectivamente, y que puede ser corta, media o larga, según que la red distribuidora o colectora pase por debajo de la vereda del cliente, de la calzada o de la acera opuesta.Aclararon, también, que la uniónmaterial de la “red pública” de distribución de agua o colectora de cloacas con la “conexión domiciliaria” se denomina “empalme”, mientras que la unión material de la “conexión domiciliaria” con las instalaciones sanitarias domiciliarias internas se llama “enlace”.

Efectuadas dichas precisiones liminares, expresaron que el art. 36 –titulado “cargo de conexión”– establece que en las áreas servidas por el concesionario –que son las que aquí interesan– “al otorgarse una nueva conexión de abastecimiento de agua potable o de desagüe cloacal ..., o bien al efectuarse la renovación total de toda conexión de abastecimiento de agua potable o de desagüe cloacal, cuya vida útil hubiere expirado, corresponderá facturar al usuario los valores allí consignados –que originalmente, oscilaban entre los $ 135 a $ 400 y, con posterioridad, fueron incrementados por la resolución ETOSS 81/94– que variarán según que la conexión deba efectuarse en la acera del usuario (corta) o en la calzada o la acera opuesta (media o larga), y además, para las conexiones de agua, según el diámetro de la cañería”.

Consideraron así, que la cuestión de fondo radicaba, fundamentalmente, en determinar a quién correspondía la ejecución material de la “conexión domiciliaria” o “red domiciliaria” en las áreas servidas, vale decir si se encontraban a cargo de la concesionaria o bien de los usuarios. En ese sentido sostuvieron que, si la empresa es la que se encuentra contractualmente obligada a ejecutar las conexiones domiciliarias, no cabía sino concluir en que el costo de su construcción (mano de obra ymateriales) tenía que ser necesariamente soportado por la concesionaria, la que debería resarcirse de esa erogación a través de los ingresos totales que tiene derecho a percibir en virtud de lo establecido en el art. 29, inc. n) del Marco Regulatorio (aprobado por el decreto 999/92).

De conformidad con tal criterio, destacaron que, si la empresa resultaba contractualmente obligada a construir las conexiones domiciliarias, debía soportar el costo de dicha ejecución independientemente de si el precio o la tarifa, referidos a una de las distintas prestaciones que integran el servicio debido por el concesionario, eran o no representativos del particular costo de esa tarea específica.

Interpretaron, sobre la base de correlacionar las disposiciones pertinentes del Marco Regulatorio del Servicio (aprobado por decreto 999/92), del pliego de bases y condiciones (aprobado por resolución SOPC 186/92) que rigió el llamado a licitación pública para la selección del concesionario, así como del contrato de concesión (aprobado por el decreto 787/93), que si el usuario se encuentra obligado “al pago de la conexión domiciliaria (...) con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario” (punto 4.3.3. del contrato de concesión), ello implica únicamente la imposición a los usuarios del deber jurídico de “conectarse” mas no el de “ejecutar” a su costo las conexiones domiciliarias. Al respecto, especificaron que el art. 10 del Marco Regulatorio, al establecer la diferencia entre las obligaciones de hacer y de dar sumas de dinero a cargo del usuario, si bien dispone que éstos tienen el deber de “...instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos” –es decir, los que van de la línea municipal (o de la llave de paso) hacia adentro de un inmueble– cuando se refiere a la “conexión domiciliaria” en cambio sólo establece que están obligados “...al pago (...) con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario”, el cual en su art. 36 dispone que los usuarios tienen la obligación de abonar el “cargo de conexión” que allí contempla.

Desde esa óptica, infirieron que si la voluntad contractual hubiese sido imponer al usuario la carga de una obligación de hacer, es decir, construir las obras de conexión, no se explica la razón por la cual no se empleó una redacción similar a la utilizada para los “servicios domiciliarios internos” –donde se impuso el deber de “instalarlos”– atribuyéndosele, por el contrario, el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, como lo es la de proceder a su “pago (...) con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario”.

Aclararon que las disposiciones del marco jurídico vigente al momento en que el servicio era prestado por Obras Sanitarias de la Nación (OSN) no modificaban tal conclusión, toda vez que el Marco Regulatorio prevé que “...los concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan del presente, del contrato de concesión y de la ley orgánica de OSN en tanto ésta resulte aplicable, al igual que el pliego de bases y condiciones (punto 1.7.1.) y el contrato de concesión (punto 1.6.1.) estipularon que dicha ley sería aplicable sólo en lo pertinente.

Destacaron que el art. 27 de la ley 13.577, en su texto original, determinó que las “obras domiciliarias externas” serían construidas y costeadas por la empresa estatal y que, sin perjuicio de ello, la modificación que había introducido la ley 14.160 no había alterado la responsabilidad de OSN por la “construcción” de las conexiones, ya que la reforma se había limitado a establecer que únicamente su “costo” estaría desde entonces a cargo de los solicitantes.

Consideraron que las reglamentaciones de OSN que asignaban a los usuarios el deber de ejecutar las conexiones eran contra legem y estimaron insostenible la pretendida ultraactividad de dicho régimen, al igual que la práctica que, con sustento en dichas normas, había adoptado aquélla durante su gestión. De todos modos –puntualizaron– la aplicación supletoria de disposiciones de inferior rango no fue establecida en el Marco Regulatorio del servicio, como tampoco en el pliego de bases y condiciones, ni en el contrato de concesión.

Por último, dijeron que la tesis de la actora, además de ser contraria al plexo normativo de la concesión, llevaría a un resultado ajeno a los principios que rigen los servicios públicos monopólicos, habida cuenta de que obligaría a los usuarios a pagar por la ejecución de las conexiones domiciliarias a precios no regulados que cobrasen el concesionario o los instaladores autorizados por él, tal como si dicha construcción fuese un segmento desregulado del servicio y, por ende, fuera del marco del régimen general de las “tarifas” aplicables a éste.

– II –

Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1309/1351, el que a fs. 1381 fue concedido por cuestionarse la inteligencia y el alcance de un acto de naturaleza federal y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sobre la que se dedujo la presente queja.

Afirma que el a quo omitió expedirse sobre el verdadero objeto del proceso, cual era determinar el alcance y contenido del “cargo de conexión” regulado en el art. 36 del Régimen Tarifario. En efecto, aseveran que dicho cargo –de conformidad con las normas y principios aplicables, en particular, del art. 27 de la ley 13.577, arts. 44 y 50 del Marco Regulatorio y art. 1.1.4 del contrato de concesión– es una tasa o derecho destinado a sufragar las tareas administrativas –que realiza en su calidad de concesionaria– para aprobar y supervisar la conexión al servicio, sin que en modo alguno pueda entenderse que aquél haya sido previsto para remunerar los materiales y trabajos efectuados para ejecutarla, los cuales, en todos los casos, están a cargo de los usuarios y deben ser contratados por ellos a terceros.

Alega que el ETOSS se excedió en su competencia almodificar el contenido del citado cargo e imponerle nuevas obligaciones –inexistentes hasta el dictado de la resolución impugnada– toda vez que de acuerdo con el art. 27 de la ley 13.577 (con las modificaciones introducidas por la ley 14.160, de plena aplicación al sub lite) las conexiones deben ser costeadas por los usuarios, quienes tienen que ejecutarlas a su cargo y no por el prestador del servicio, antes brindado por OSN y después concedido a Aguas Argentinas.

Recuerda que, originariamente, OSN ejecutaba las conexiones por sí y otorgaba una garantía por 30 años, a cuyo vencimiento la conexión debía renovarse de conformidad con lo dispuesto en la resolución OSN 28.031. Con el transcurso del tiempo, dicha empresa otorgaba las conexiones con la modalidad descripta en el art. 1º, inc. c) de la resolución citada, vale decir, con material y mano de obra provista por el cliente y los trabajos realizados por terceros y supervisados por OSN, la cual percibía el derecho de inspección y empalme referido en el art. 8º de la resolución citada.

Aclara que OSN facturaba la reparación de la vereda y del pavimento, así como los cargos de apertura y cierre definitivos de calzadas, hasta que, en 1978, laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se hizo cargo de los arreglos de las calzadas y OSN dejó de percibir el cargo por la reparación de aceras, las que debían ser efectuadas por el cliente. Continúa diciendo que en 1987, OSN derogó la resolución 28.031 mediante su similar 76.108, en virtud de la cual dispuso que las nuevas conexiones domiciliarias de agua y de cloacas se instalarían por el cliente y a su cargo y por un profesional matriculado en OSN. Del mismo modo, la reparación de las veredas y de las calzadas –que, en este supuesto, eran ejecutadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– estaban a cargo del cliente.

De acuerdo con ese procedimiento –expresa– OSN realizaba las inspecciones y autorizaba las instalaciones de acuerdo con el reglamento respectivo (art. 3º de la resolución OSN 76.108), facturaba un cargo en concepto de derecho de inspección y empalme; el cliente ejecutaba a su cargo la conexión y reparaba la vereda y, una vez realizadas esas obras, el personal de OSN inspeccionaba las conexiones y las instalaciones internas. En tal sentido, expone que OSN, en el esquema que estaba vigente a la toma de posesión del servicio (y por lo menos durante los 10 años anteriores a esa fecha), cobraba un derecho de conexión sin tomar a su cargo la realización de los trabajos necesarios para ello, los que eran ejecutados por terceros y abonados por los usuarios.

Al margen de lo expuesto, asevera que la convalidación por el a quo de la resolución del ETOSS afecta la ecuación económico financiera del contrato; además la Cámara omite considerar la contradicción entre lo resuelto por el ETOSS y los principios básicos económicos de la concesión (por ejemplo, la inexistencia de subsidios cruzados implícitos) y la gravedad de los perjuicios ocasionados a Aguas Argentinas ante la manifiesta desproporción entre los importes percibidos por cargo de conexión y los costos reales de las tareas y de los materiales necesarios para realizar los trabajos impuestos por la resolución cuya legitimidad cuestiona.

Sostiene que se ha incurrido, asimismo, en incongruencia y en exceso jurisdiccional, al considerarse tácitamente nula a la resolución OSN76.108/87 que no fue impugnada por las partes en el proceso.

También atribuye incongruencia en el modo de resolver, al entender que mientras el acto administrativo que confirmó el a quo había dispuesto que el concesionario debía construir las conexiones domiciliarias a su costo –las que debían ser retribuidas sólo por la tarifa correspondiente al cargo de conexión del art. 36 del Régimen Tarifario– en la sentencia se estableció que la ejecución de las referidas conexiones debía ser costeada con los “ingresos totales” previstos en el Régimen Tarifario.

Puntualiza que la Cámara omitió ponderar hechos y pruebas esenciales producidas en autos, al soslayar el dictamen del perito de oficio (ingeniero Becker), quien demostró en forma fehaciente que la única interpretación razonable y técnicamente posible del art. 36 del Régimen Tarifario es aquella que entiende que lo dispuesto en dicho artículo corresponde al pago del derecho a conectarse a las redes de distribución, sin incluir el valor de los trabajos y materiales necesarios para la ejecución de las conexiones, ya que las diferencias sólo alcanzaban para cubrir una ínfima parte de aquéllos.

En el mismo sentido, pone de relieve que otras pruebas fundamentales de la causa tampoco merecieron consideración por parte de la Cámara, tales como las referidas a: (i) la práctica seguida durante años por OSN, de quien nunca se dudó que prestara “efectivamente” el servicio; (ii) la desproporción existente entre los costos que trae aparejada la realización de los trabajos materiales y los cargos de conexión; (iii) la unilateral modificación contractual intentada por medio del dictado de la resolución impugnada y el exceso de competencia en que incurrió el ETOSS al ordenar la restitución de los cargos no requeridos por los usuarios interesados; (iv) la manifiesta oposición de lo resuelto por el ETOSS con los principios económicos que rigen el régimen tarifario de la concesión expuestos en el art. 44 del Marco Regulatorio y (v) los graves perjuicios que la resolución impugnada le ocasiona.

– III –

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible, pues se encuentra en discusión la validez de un acto de la autoridad nacional (resolución ETOSS 115/94), así como el alcance e interpretación de normas federales (ley 13.577, modificada por las leyes 14.160 y 20.324; decretos 999/92 y 787/93) y la decisión del a quo es contraria al derecho que la apelante funda en ellos (art. 14, inc. 3º, de la ley 48) (Fallos: 323:2519). Por otra parte, estimo que corresponde examinar en forma conjunta las causales de arbitrariedad invocadas en la medida en que se vinculan, de modo no escindible, con la alegada errónea inteligencia de las disposiciones federales en cuestión (doctrina de Fallos: 308:1076).

De igual forma, es preciso resaltar que, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros), circunstancia que impone examinar la interpretación que realizó el juzgador de las normas aplicables al litigio.

– IV –

Entiendo que el thema decidendum consiste en dilucidar la discrepancia que separa a las partes con relación al alcance del art. 36 del Régimen Tarifario de la Concesión (Anexo VII del contrato aprobado por el decreto 787/93), a efectos de determinar si los valores allí consignados están destinados a sufragar a la entonces concesionaria del servicio (AguasArgentinas S.A.) las tareas administrativas (de aprobar y de supervisar) los trabajos y materiales para la ejecución de la “conexión domiciliaria” a cargo de los usuarios –tal como lo sostiene la actora– o si, por el contrario, dichos valores remuneran los trabajos, materiales y costos necesarios para ejecutar la “conexión domiciliaria” a cargo de la concesionaria del servicio, sin que el usuario tenga que pagar suma alguna adicional a tales montos, tal como lo postula el ETOSS y afirman los jueces que resolvieron el caso.

El art. 36 citado, denominado “CARGO DE CONEXIÓN” establece que “Al otorgarse una nueva conexión de abastecimiento de agua potable o de desagüe cloacal, en las áreas servidas por el concesionario, o bien al efectuarse la renovación de toda conexión de abastecimiento de agua potable o de desagüe cloacal, cuya vida útil hubiere expirado, corresponderá facturar al usuario los siguientes valores: _ Conexión de agua en acera Diámetro Precio De 0,013 a 0,032m 135,00 $ De 0,033 a 0,050m 175,00 $ De 0,051 a 0,076m 255,00 $ Mayores de 0,076m 340,00 $ Conexión de desagüe cloacal en acera Todos los diámetros 200,00 $ _ Conexión de agua en calzada o en acera opuesta Diámetro Precio De 0,013 a 0,032m 200,00 $ De 0,033 a 0,050m 210,00 $ De 0,051 a 0,075m 300,00 $ Mayores de 0,076m 400,00 $ _ Conexión de desagüe cloacal en calzada o en acera opuesta Todos los diámetros 225,00 $”.

Dichos valores, con posterioridad, fueron incrementados por la resolución ETOSS 81/94 previamente a que se dictara la resolución ETOSS 115/94 que impugna la actora.

De acuerdo con lo relatado en el acápite II de este dictamen la actora alega que el alcance y contenido del “cargo de conexión” regulado en dicho artículo –interpretado de conformidad con las normas y los principios aplicables a la concesión (art. 27 de la ley 13.577 y de la resolución OSN 76.108, arts. 44 y 50 del Marco Regulatorio y art. 1.1.4 del contrato de concesión)– es un derecho destinado a sufragar las tareas administrativas y de supervisión que efectúa la concesionaria, por la instalación de las conexiones que deben realizar los solicitantes por un particular matriculado en la empresa y que la privatización del servicio no modificó, en este aspecto, el procedimiento empleado durante más de diez años.

No comparto esta afirmación. Contrariamente a lo argumentado por Aguas Argentinas S.A. pienso que a partir de la privatización del servicio se modificó sustancialmente el marco jurídico del “cargo por conexión”, sin que sea posible mantener la ultraactividad de las normas que rigieron los servicios prestados por OSN por su incompatibilidad con aquél.

En efecto, originariamente, la ley 13.577 (Ley Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación) establecía, en su art. 27, que las obras domiciliarias externas serían construidas por la Administración General de Obras Públicas de laNación y las obras internas por los propietarios y que las conexiones serían costeadas por la citada administración, salvo las excepciones que se establecieran en los reglamentos respectivos. Con posterioridad, dicho artículo fue modificado por la ley 14.160, cuyo art. 1º sustituyó al 27 aludido por el siguiente: “Las obras domiciliarias externas serán construidas por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, y las obras internas por los propietarios. Las conexiones serán costeadas por los solicitantes de las mismas, salvo las excepciones que establezca la reglamentación”.

Sin perjuicio de señalar, como bien afirma el a quo, que el nuevo texto sólo puso a cargo de los usuarios el pago de las conexiones, no así su construcción que estaba en cabeza de OSN, a mi juicio, las normas reglamentarias tampoco previeron que los usuarios estuvieran obligados, simultáneamente, a abonar el cargo por conexión (entendido como derecho, como postula la actora) como también los gastos por ejecutar y proporcionar el material necesario para las obras de construcción de las conexiones, sino que, como se verá en las disposiciones cuya aplicación reclama la actora, ambas posibilidades se regularon en forma independiente, pues el pago del cargo por inspección y empalme tenía como contrapartida la instalación y provisión de la totalidad de los materiales por el usuario.

En la especie, este aspecto de la cuestión adquiere particular relevancia, ya que conducirá a establecer si resulta compatible dicho régimen en lo que “... resulte aplicable(art. 5º incs. b y c delMarco Regulatorio) y en lo pertinente(punto 1.6.1. del pliego de bases y condiciones y punto 1.6.1. del contrato de concesión) con el art. 36 transcripto, pues la naturaleza del “cargo por conexión” constituye el planteo principal de la apelante.

La resolución OSN 28.031 del 17 de febrero de 1967 había aprobado tres modalidades para la instalación de las conexiones domiciliarias de agua y cloacas, a saber: “a) Con provisión de materiales y ejecución del trabajo por la institución (OSN); b) Con provisión de la cañería por el interesado y ejecución del trabajo por la institución, que proveerá los demás elementos y c) Con provisión de la cañería y ejecución del trabajo por el interesado” (art. 1º). Se aclaraba también que los procedimientos previstos en los incisos b) y c) tenían como finalidad superar las demoras que pudieran presentarse en la instalación de las conexiones por la vía administrativa, motivadas por la escasez de materiales y de la mano de obra (art. 2º).

Por el art. 3º se establecieron, para la modalidad contemplada en el inciso a) –esto es, cuando el usuario optara por la alternativa de la ejecución y la provisión de materiales estuviera a cargo de OSN– que aquél abonaría “por conexión” los valores allí determinados según el diámetro de la cañería y según fuera sobre distribuidora de hierro fundido o de abesto cemento y conexión de cloacas.

Ahora bien, cuando la instalación se realizara en las condiciones del inc. c) del art. 1º y “...el interesado optara por el suministro directo de la totalidad de los materiales abonará por tareas de inspección y empalme como única suma $2.000,00 m/n($ 60,00 según resolución 48.373/72), con abstracción del diámetro de la conexión y delmaterial de la distribuidora”(confr. art. 8º, inc. b último párrafo) y para la conexión de cloaca, incluyendo el empalme con la colectora con mano de obra no especializada a proporcionar por el interesado los valores allí consignados según el diámetro de la cañería (art. 8º inc. c) y se agregó que la apertura y reparación de pavimentos de calzada y acera serán por cuenta del interesado y su tramitación se realizará de acuerdo con las modalidades de cada localidad (art. 8º último párrafo).

De las disposiciones reseñadas se deduce que en aquellos supuestos en los que OSN era ejecutora de los trabajos de conexión (ya sea con provisión de materiales o sin ellos) se la compensaba con los montos allí previstos y sólo cuando la ejecución de los trabajos fuera realizada por el usuario y la totalidad de los materiales suministrados por él, éste debía abonar una suma fija por tareas de inspección y empalme, sin importar a tal fin el diámetro de la conexión y el material.

Con posterioridad, la resolución OSN 76.108 del 29 de junio de 1987 derogó in totum la anterior 28.031 (art. 1º), acotó la actividad de ese organismo motivada en “Que dada la capacidad operativa de la Institución (OSN), la participación de la misma en la instalación de conexiones, debe limitarse a la autorización de los trabajos y a las inspecciones correspondientes” (confr. considerando 3º) y modificó el sistema indicado, pues dispuso que las nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas estarían a cargo de los solicitantes del servicio, por un matriculado en OSN (art. 2º) y la participación de esta última se limitaría a la autorización de los trabajos y a las inspecciones correspondientes (art. 3º). De este modo, el nuevo régimen generalizó la modalidad prevista en el inc. c) de la resolución derogada.

En el sistema aprobado por la resolución OSN 76.108, no se reconoció –como sí lo había hecho la resolución anteriormente comentada– suma alguna a favor de OSN, ni se dejaron subsistentes las normas de su similar 28.031.

Aunque el art. 3º de aquélla dispuso que OSN autorizaría e inspeccionaría las obras de acuerdo con el Reglamento para las Instalaciones Internas y Perforaciones, según el cual “...OSN otorgará con cargo a los propietarios, las conexiones para agua corriente, cloaca y conducto pluvial” (art. 5.1.1.).

Sin embargo, el examen de la nueva modalidad implementada a partir de la privatización del servicio me permite sostener, contrariamente a lo anteriormente regulado, que aun cuando el usuario se encuentra obligado a “conectarse” no tiene el deber jurídico de “ejecutar” a su costo las conexiones domiciliarias, porque éstas se disponen a cargo del concesionario, a quien se retribuye con los valores establecidos en el art. 36, según sea la obra que deba realizarse.

En efecto, el art. 4.3.2 del contrato de concesión aprobado por el decreto 787/93 impone como exigencia que “...el Concesionario debe extender, mantener y renovar las redes externas, conectarlas y prestar el servicio para uso común en las condiciones establecidas en este Capítulo”. El art. 4.3.3 dispone bajo el título “Obligatoriedad de la Conexión y del Pago del Servicio” que “Los propietarios, consorcios de propietarios según la ley 13.512, poseedores y tenedores de inmuebles situados en las áreas servidas, están obligados a conectarse a la red, e instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos. Están asimismo, obligados al pago de la conexión domiciliaria y del servicio con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario”. De igualmodo, el art. 10 delMarco Regulatorio establece que los usuarios “...estarán obligados a instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones. Estarán, asimismo, obligados al pago de la conexión domiciliaria y del servicio con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario”. El art. 36 del Régimen Tarifario, previamente transcripto, prevé que “...corresponderá facturar al usuario...” distintos valores por la conexión de abastecimiento de agua potable o desagüe cloacal en las áreas servidas del concesionario.

Una correcta hermenéutica de las normasme lleva a confirmar el criterio de la Cámara pues, tal como ella infirió, dichos regímenes, al establecer la diferencia entre las obligaciones de hacer y de dar sumas de dinero a cargo del usuario, disponen que éstos tienen el deber de “...instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos” –es decir, los que van de la línea municipal (o de la llave de paso) hacia adentro de un inmueble–, aunque, cuando se refiere a la “conexión domiciliaria”, por el contrario, establecen que los usuarios “Están, (...) obligados al pago de la conexión domiciliaria...”.

Es dable deducir de las disposiciones transcriptas que la intención de las partes ha sido que la concesionaria se hiciera cargo de extender, ejecutar y conectar las redes y si el propósito hubiera sido que los usuarios cargaran con los costos de la ejecución de las conexiones, lo habrían establecido expresamente, tal como se hizo con los servicios domiciliarios internos. Es así que el alcance otorgado por el a quo al pliego y al contrato respectivo configura una alternativa hermenéutica correcta y lógicamente deducible delmarco general que rigió la relación entre Aguas Argentinas S.A. y el concedente.

Entiendo que ello es así, como consecuencia de interpretar el régimen en su conjunto y atender a los fines que se privilegiaron en oportunidad de su creación (Fallos: 307:993). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos: 302:973 y 323:1406, entre muchos otros).

Por otra parte, de la lectura del art. 36 del régimen tarifario surge que el valor del “cargo de conexión” aumenta en forma proporcional con la envergadura de la tarea a realizar, vale decir, que es mayor si la cañería pasa por la calzada o la vereda opuesta a la del cliente que por la acera de éste, y en el caso de la conexión de agua, según el diámetro de la cañería a utilizar.

Esta forma de regulación, entonces, se compadece más con la posición del ETOSS –y también con la del a quo– en cuanto estima que dichos valores tienen una correspondencia directa con la distinta magnitud de los trabajos que se deben emprender, que con la idea de la concesionaria de conceptuar a tales importes como “derechos” que sólo remuneran tareas de oficina, tesis que no acaba de explicar por qué debe retribuírsele según sea el lugar donde pase la red (y el diámetro de la cañería en el caso del agua potable), si su actividad se limita a efectuar un mero control administrativo.

En ese contexto no puede ser admitida la tesis de la apelante que, con apoyo en el art. 5º incs. b) y c) del Marco Regulatorio y en los puntos 1.6.1 y 4.1 del contrato de concesión, propicia la ultraactividad de la resoluciónOSN76.108, pues desde una inteligencia integral de todo el plexo normativo del nuevo contrato surge una obligación clara de la empresa concesionaria del servicio –pues se prevé la facturación de valores fijos a cargo del interesado, los cuales aumentan en forma proporcional a la envergadura de la tarea a realizar– distinta de la regulada en la reglamentación anterior dictada por OSN, sin que pueda atenderse a los argumentos de Aguas Argentinas S.A. que se remite a prácticas previas, las cuales, desde mi óptica, no resultaban vinculantes a la luz del nuevo marco jurídico y contractual.

De todos modos, cabe destacar que la resolución OSN76.108 no prevalece, por su inferior jerarquía normativa, frente a las previsiones contenidas en los decretos dictados por el Poder Ejecutivo (999/92 y 787/93), donde se contempla un supuesto específico y diferente del previsto en la mencionada disposición resolutiva.

En consecuencia, pienso que la ultraactividad del régimen vigente al momento de privatizarse el servicio y la práctica que llevaba a cabo OSN no tienen operatividad en el presente caso, donde su aplicación está condicionada a que el nuevo régimen no contenga disposiciones que excluyan la anterior por haber sobrevenido una modificación o se hayan regulado ex novo las condiciones del servicio.

Desde esta perspectiva, carece de sustento la aducida incompetencia del ETOSS ya que, en la resolución 115/94, dicho ente, lejos de modificar unilateralmente el contrato e introducir nuevas pautas como alega la actora, se limitó a interpretar el alcance de las obligaciones asumidas por las partes según las cláusulas contractuales y reglamentarias que rigen la concesión.

Al margen de lo expuesto, estimo que lo verdaderamente determinante para desestimar la pretensión de la actora –y lo que constituyó uno de los fundamentos principales de la sentencia– es que en la oferta presentada por aquélla al momento de licitar reconoció que “...las conexiones al sistema de distribución de agua son responsabilidad de la Compañía. El usuario no está autorizado a realizar ninguna conexión, o a permitir que personas ajenas a la Compañía o sus agentes o contratistas las efectúen” (el subrayado no es del original) (v. Anexo 1, Proyecto de Reglamento para el Usuario, “Conexiones Nuevas” punto 2.5 –para el servicio de agua– folio 4176 y “Nuevas Conexiones” punto 3.6 –para el servicio de cloacas– folio 4181 de la carpeta “Oferta del consorcio Aguas Argentinas – Capítulo 2 – Diagnóstico General” que obra sin acumular).

Vale recordar que no sólo la buena fe, sino también la libertad de contratar de la Administración y hasta la misma seguridad jurídica quedarían gravemente resentidas si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero concurre a consumar el contrato y luego procura ponerse de talmodo en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

No obsta a lo expuesto, el hecho de que en los folios 4177, 4182, 4183 y 4190 de la oferta se haya aludido a la conexión como un “derecho” o una “tasa” (art. 50, Anexo I del decreto 999/92) toda vez que más allá de los términos empleados para identificar a los cargos por tal concepto, era claro que los usuarios no podían ejecutar las obras respectivas y si alguna duda tuvo la actora (entonces oferente) sobre el alcance de tal obligación ello debió ser objeto de la pertinente -16- aclaratoria, en defecto de lo cual, la pretensión aquí intentada no podría ser admitida sin lesionar el principio de igualdad de los oferentes.

En este punto cabe recordar que, en la relación contractual administrativa, la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada es la garantía insoslayable para que los proponentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones (Fallos: 327:3919). Al respecto, la Corte ha declarado de manera inveterada que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión y que este principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos 312:1725, considerando 10).

En otro orden de agravios, la recurrente alega sobre la existencia de contradicciones y omisiones en el pronunciamiento, por haberse prescindido de considerar que los valores consignados en el art. 36 no alcanzan para cubrir el costo de la ejecución de las conexiones domiciliarias.

Pienso que, en este aspecto, la actora tuvo o debió tener pleno conocimiento de las disposiciones del pliego y de los concretos alcances materiales de las obligaciones libremente asumidas –y tengo para mí que de acuerdo con los términos de su propuesta, así como las circulares y aclaraciones a las consultas de las otras oferentes según la valoración que efectuó la Cámara a fs. 1291/1292, no le eran desconocidas–, pues rige la máxima formulada por el Tribunal acerca de que “...la magnitud de los intereses en juego le impone actuar de modo tal de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente en el resultado económico del contrato (art. 512 del Código Civil y doctrina de Fallos: 300:273) (Fallos: 324:4199, considerando 7º), adoptando a ese efecto las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar y si la oferente incurrió en error en la interpretación de las cláusulas contractuales, éste provendría de un acto propio que impide su invocación (argumento del art. 929 Código Civil) (Fallos 303:323).

Por lo demás, si los términos del pliego le generaron una duda razonable respecto de un elemento de preponderante importancia para la determinación de la tarifa del contrato, pudo y debió subsanarla o aclararlamediante la oportuna consulta a la autoridad competente (confr. doctrina de Fallos: 311:1181), por lo que la falta de ejercicio de dicha facultad sólo resulta atribuible a su propia conducta discrecional, lo cual determina la improcedencia de su invocación para apoyar su reclamo. También V.E. ha sostenido que si el cocontratante se adhirió a las cláusulas prefijadas en la licitación sin formular protesta, la falta de reserva del interesado al perfeccionarse el acuerdo obsta a que se alteren los términos de éste por vía jurisdiccional (Fallos: 316:212).

De lo contrario, ocurriría que, de aceptarse la tesis de la apelante, se incorporarían, por vía del control judicial, modificaciones a la condiciones del contrato favorables a la adjudicataria, sin que los demás oferentes hayan podido conocerlas y adecuar sus propuestas a ellas, todo lo cual podría haber incidido significativamente en un cambio en las ofertas presentadas.

Esta regla tiene singular importancia en los contratos administrativos, en los que se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, entre los que se encuentra la licitación pública, que se caracteriza como aquel mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las que se seleccionará la más conveniente. La ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Fallos 308:618 y 316:382, entre otros).

Por lo demás, Aguas Argentinas S.A. no demuestra que la interpretación realizada por el ETOSS –confirmada por la Cámara– comporte un apartamiento evidente del alcance de las cláusulas contractuales. En efecto, se limita a formular su propio criterio interpretativo pero no da razones que permitan considerar que la conclusión impugnada sea susceptible de afectar la economía del contrato, al imponer una exigencia desproporcionada para garantizar la prestación del servicio -18- (confr. argumento de la sentencia del 29 de abril de 2004, in re: E. 368. XXXVIII.

“Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. c/ resolución N° 591/2000 – ENRE”).

En cuanto al reproche que formula la apelante a la orden de reintegro dispuesta en el art. 2º de la resolución 115/94 por estimar que excede la competencia del ETOSS para disponerla, en razón de que el punto 13.5 del contrato únicamente regula la competencia para aplicar sanciones a la empresa, no así para que reintegre suma alguna a los usuarios, opino que no puede prosperar. Ello es así, pues la competencia del ETOSS para ordenar el reintegro de los importes cobrados en exceso, encuentra su fundamento en el Marco Regulatorio (arts. 3º, inc. c, 13, 17 primer párrafo, inc. u y último párrafo) y se compadece con la expresa disposición contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional que obliga a las autoridades públicas a velar por la tutela de los derechos de los usuarios.

En mi opinión, no cabe atribuir otra inteligencia a la cuestión en debate que aquella sustentada por la Alzada, en tanto y en cuanto decidió, con ajuste a las normas vigentes y a los hechos de la causa, confirmar la resolución 115/94.

Sin embargo, respecto de la carga impuesta a la concesionaria, en el art. 7º de la resolución aludida, para que ponga “...en conocimiento de los usuarios perjudicados que la devolución y/o acreditación de importes ha sido adoptada como consecuencia de la intervención del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios, remitiéndoles copia de la presente resolución”, entiendo que ha devenido abstracta, toda vez que por decreto 303/06 se rescindió el contrato de concesión entre el Estado Nacional y Aguas Argentinas S.A.

– V –

Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 1271/1298 en cuanto fue materia de recurso extraordinario, con la salvedad efectuada en el último párrafo del acápite IV.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2006.

LAURA M. MONTI

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 17 de abril de 2007.

Vistos los autos: "Aguas Argentinas S.A. c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios s/ proceso de conocimiento".

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance que resulta del mencionado dictamen.

Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Baricalla de Cisilotto (1987)


27 de enero de 1987
Fallos 310:112

...

MARIA DEL CARMEN BARICALLA DE CISILOTTO v. NACION ARGENTINA s/ ACCION DE AMPARO.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:

1

La actora interpuso la presente acción de amparo, en representación de su hijo menor de edad, contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a fin de que se autorice el suministro del complejo crotoxina A y B en su faz de investigación a dicho menor, internado en el Hospital de Niños de esta Ciudad con diagnóstico de neuroblastoma grado 4.

Fundó su pedido por la vía del amparo “dado que como es público conocimiento, el Ministerio de Salud y Acción Social, no autoriza el tratamiento ni suministra el complejo enzimático” lo cual, añade, configura un peligro inminente contra la vida de su hijo.

Al reducir el Poder Ejecutivo —dice— el número de pacientes autorizados a recibir el tratamiento experimental a ochenta, viene a vulnerar de manera arbitraria el derecho a la vida, la preservación de la misma, y la igualdad de todos los habitantes ante la ley, fundando, en definitiva, el derecho que invoca en las normas pertinentes de la ley 16.986 y de la Constitución Nacional.




II

Tras recabar los informes del caso, el magistrado de primera instancia, a fs. 212, desestimó la acción dando por reproducidos los argumentos hechos valer en una causa análoga. Ellos son: 1º) que de las constancias obrantes, que refieren los pasos dados por la autoridad administrativa en redor de las investigaciones sobre la crotoxina, en modo alguno puede calificarse su proceder como ilegítimo o arbitrario; 2º) que la decisión de continuar la investigación con el número de pacientes que a la fecha se encontraban en tratamiento, en modo alguno resulta irrazonable dada la etapa y las condiciones en que se encuentra la investigación, motivo por el que no puede reputarse violada la igualdad ante la ley; 3º) que asimismo, “la administración de sustancias cuyas propiedades y características no han sido estudiadas y documentadas científicamente, no puede ser aceptada por las modernas sociedades”.


III

Apelado ese pronunciamiento, el recurso fue desestimado por el tribunal a quo, con base en las siguientes razones: a) el derecho a la vida y el derecho a la salud, quedan sujetos a lo que por la vía legislativa o administrativa se determine “en la medida de los recursos disponibles”; b) la decisión sobre la producción de la droga de que se trata “es por regla privativa de los poderes políticos”; e) la autorización de que la crotoxina sea usada como medicamento “está sujeta a facultades discrecionales de la administración” que en el sub lite no han sido ejercidas de modo discrecional; d) que dadas las limitaciones de disponibilidad de la substancia “es razonable que se haya circunscripto la cantidad de pacientes”.



IV


Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario, el cual estimo que debe ser rechazado por haberse convertido en abstracto.

En efecto, V.E. tiene muy dicho que no corresponde pronunciamiento de la Corte cuando circunstancias sobrevinientes han tornado inoficioso decidir la cuestión materia de la litis (Fallos: 306:157) y que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 306:1161).
Ello porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos, motivo por el cual no es propio de los jueces efectuar declaraciones generales o abstractas (Fallos: 2:254; 12:372; 236:673, etc.).

En consecuencia, cabe advertir que el Ministerio de Salud y Acción Social —Secretaría de Salud— ha dictado la resolución nº 47 de fecha 13 de octubre del corriente, que en su art. 2 dispone: “La producción, elaboración, comercialización, uso y aplicación en medicina humana del compuesto enzimático crotoxina A y B, se encuetran comprendidos en las previsiones del Artículo 19, inciso b) y concordantes de la ley número 16.463, debiendo hacerle saber esta circunstancia, en forma fehaciente …”.

De resultas, por tanto, de esta nueva disposición deviene nítido que la materia de este pleito carece a la fecha de realidad efectiva, desde que por su intermedio se intentó la inclusión del hijo de la actora en los supuestos beneficios de un plan experimental que se ha venido a dejar sin efecto por el dictado de normas posteriores (cf. Fallos: 292:375 y sus citas).

No obstante lo expuesto, atento a la índole particular de la cuestión litigiosa, y de modo escueto dada la abstracción de referencia en que ésta ha devenido, creo necesario destacar que, de todos modos, la actora carece de razones jurídicas formales y de fondo para pretender el acogimiento de su —desde ya— dramático y delicado reclamo.

Porque al margen de estos últimos ribetes, que sin duda no dejan de sacudir, con su carga emotiva, el problema de derecho que se presenta en el sub lite, lo rigurosamente cierto es que aquéllos no pueden torcer ni complicar la acertada solución jurídica de éste.

Y en tal sentido encuentro correcta la decisión de los jueces de la causa, e infundado el recurso federal del accionante, toda vez que éste se dedica a enfatizar las razones que expresó ante el a quo, mas no, como debía, a replicar los argumentos mediante los que el juzgador las desbaratase.

Si hay argumento, a mi criterio, basal, en la decisión recurrida, es el que concluye que el derecho a la salud, que invoca la actora está sujeto, como no puede ser de otra manera, a las reglamentaciones legislativas y administrativas pertinentes y en todos los casos, además, limitado por las posibilidades efectivas con que cuente el Estado. El marco natural de desenvolvimiento de estas posibilidades y de aquellas reglamentaciones es pertenece de lleno a la órbita de los otros poderes de gobierno, en cuyo ámbito sólo al Poder Judicial le compete, por virtud de su propio menester constitucional, el control de legalidad, de razonabilidad y de constitucionalidad.

Esto es que, con estricta referencia al sub examine la decisión de promover oficialmente la investigación en torno a los eventuales efectos curativos de una substancia, los modos de concretarla, la determinación de los subsidios económicos para sostenerla y hasta la decisión en punto a los eventuales pacientes aceptados para favorecer. la, son todos ellos temas de indubitable incumbencia exclusiva de los poderes administrativos y legislativos sobre los que, a lo sumo, cabe con referencia a determinados aspectos un limitado control de los jueces pero nunca, so pena de grave violación del orden constitucional, la pretensión de forzar por las vías procesales la intromisión del Poder Judicial en las funciones excluyentes de los otros poderes.

Así es bueno recordar aquí que V.E. tiene dicho con relación a otros supuestos específicos pero válidos como principios generales aplicables en la causa sub examine, que no se justifica la intervención de los jueces a fin de modificar la resolución de la administración en cuestiones que por su naturaleza le son propias (Fallos: 301: 291), que no es materia justiciable la revisión de la política administrativa, porque juegan apreciaciones que escapan, por su naturaleza, al poder de los jueces (Fallos: 301:291), que no incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes de Estado en las funciones que le son propias (Fallos: 270:169), que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de las facultades propias de ellos (Fallos: 272:99; 277:25) y que, en definitiva, la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 272:231).

Por último, también resulta necesario poner de resalto que si dicha intención de peiseguir en la esfera judicial el dictado de decisiones que son propias y exclusivas de los otros órganos de gobierno no resulta jurídicamente admisible, menos aún lo es pretenderlo a través de la vía excepcional y sumarísima del amparo, desde que esta característica expeditiva y sumaria de la acción prevista en la ley 16.986 no puede ser la idónea para, por principio, dirimir conflictos complejos donde precisamente debe ahondarse en tal complejidad a fin de no caer, por parte del poder jurisdiccional, en la invasión del campo de los restantes poderes. Es obvio que en el triste problema de que aquí se trata, donde se apela a la solución urgente en razón de estar en juego en términos que se supone módicamente perentorios la vida del hijo menor de la actora, no pareciera que otra que no fuese la del amparo pudiese ser la senda procesal hábil para transitar el reclamo deducido, mas por riguroso que se presente a las conciencias legas debe concluirse que esta circunstancia vital y urgente no puede lograr de por sí la desarticulación del sabio mecanismo constitucional antes referido, que veda a los jueces suplir en las decisiones políticas legislativas a los funcionarios determinados para tales menesteres.

Por tanto, tampoco está demás recordar que V.E. tiene a su vez dicho que el recurso de amparo, de trámite sumarísimo, no procede en el supuesto de cuestiones opinables que requieren debate y prueba (Fallos: 271:165; 273:84; 274:186; 2.81:394), que asimismo no es la vía adecuada para tener la validez de una decisión de autoridad competente, adoptada en ejercicio de atribuciones legales (Fallos 273:286; 274:365), ni es su razón de ser la de someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, controlando el acierto o la razonabilidad de la actividad de la autoridad administrativa, en tanto no medie arbitrariedad (Fallos: 302: 535).

Para el caso concreto, además, debe recordarse que también la Corte dijo que las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844) y que no es el procedimiento adecuado para discutir el reconocimiento de los derechos en abstracto (Fallos: 270:367).

Opino, en consecuencia, que el recurso debe ser rechazado.

Buenos Aires 12 de diciembre de 1986. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 27 de enero de 1987


Vistos los autos:

Cisilotto, María del Carmen Baricalla de e/Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/amparo”.

Considerando:


1º) Que la Sra. de Cisilotto, en representación de su hijo menor de edad, inició esta acción de amparo a fin de que el Estado Nacional (Ministerio de Salud Pública y Acción Social), le suministre el denominado complejo Crotoxina A y B, en las dosis necesarias que requiere la enfermedad cancerosa que padece el menor. La demanda fue rechazada en primera instancia, y este pronunciamiento fue confirmado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Ello dio lugar al presente recurso extraordinario, que fue concedido.

2º) Que, en primer lugar, es necesario determinar la pretensión en juego. En tal sentido, se observa que algunos pasajes del escrito de demanda traducen un reclamo de que el actor sea incluido en el ámbito de la resolución Nº 522 del ministerio citado, por la que se autorizó “la investigación clínica aplicada del denominado Complejo Crotoxina A y B, en los enfermos actualmente sujetos a esa experiencia farmacológica (art. 1, 25 de julio de 1986). Desde ese ángulo es cierto, como lo señala el señor Procurador General, que la causa se habría vuelto abstracta ya que tal investigación se dio por finalizada mediante la resolución Nº 47 de ese ministerio (13 de octubre de ese mismo año, B.O. N 26.016 del 16 de octubre de 1986). Empero, una interpretación integral de ese escrito, permite concluir que su objeto no se halla limitado al antes expuesto y, por ende, supeditado a la vigencia de la resolución nº 522 citada, sino que su alcance es mayor y comprensivo de la pretensión de que el Estado sea condenado a suministrar al actor el complejo mencionado. Luego, no es inoficioso decidir la causa sub examine.

3º) Que, sin embargo, lo expuesto no apareja la irrelevancia de la resolución nº 47 citada para resolver el litigio pues, como se verá, constituye aquélla un valioso elemento de juicio a tal propósito, máxime porque es doctrina permanente del Tribunal que sus pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 269:31; 292:140; 300:844, y sentencia dictada el 29 de agosto de 1986 in re “Klein, Guillermo W. s/ recurso de amparo”).

4º) Que, en tales condiciones, es de señalar que el fundamento legal de la demanda no es otro que el derecho a la vida en cuanto comprensivo de la salud.
Con todo, si bien esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, es de la mayor importancia advertir la especial perspectiva de ese derecho.
En efecto, el derecho a la vida es invocado como fundamento por el cual el actor podría exigir, y el Estado estaría obligado a satisfacer, una prestación de salud consistente en suministrar determinada sustancia para lo cual debería, además elaborarla previamente, por cuanto, como lo anuncia la resolución n9 47 citada, el Estado “no (la) posee ni produce”.

No es la presente, por cierto, la oportunidad de referirse a todas las facetas del aludido derecho subjetivo.

Tampoco lo es la de estudiar si están reunidas todas las condiciones a que podría supeditarse la alegación válida de ese particular aspecto del derecho a la vida; gravedad de la situación; necesidad, insustituibilidad y eficacia del tratamiento; existencia de los medios necesarios para su prestación y el efecto que su empleo podría producir sobre la política general en materia de salud pública.

Sí lo es, por el contrario, la de analizar uno de esos recaudos pues sobre él versa la resolución nº 47 citada y, además, las conclusiones a que se arribarán son suficientes para juzgar el sub lite.

Resulta imprescindible reiterar que es ajeno a este debate todo lo concerniente a los alcances de la libertad de elección del tratamiento terapéutico, por el paciente o por su médico.

5º) Que, en tales condiciones, es a todas luces razonable afirmar que es condición inexcusable del ejercicio legítimo de ese derecho, que el tratamiento reclamado tenga eficiencia para el fin que lo motiva. En el caso, tal objetivo es el de combatir el cáncer. De lo que se tratará en esta sentencia, exclusivamente, es de analizar una de las condiciones mediante las cuales se le podría exigir al Estado, según nuestra Ley Fundamental, un tratamiento ya escogido, y si ese requisito ha sido o no acreditado.

6º) Que las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana, están sometidas a la ley 16.463 —y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten— y sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (hoy, Ministerio de Salud Pública y Acción Social), el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades y se halla facultado para dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad del decreto 763, reglamentario de la ley 16.462 (arts. 1 y 2 de la ley cit. y 40 del decreto cit.).

Por otro lado, es ratio manifiesta de ambas normas, en lo que interesa, evitar el uso indebido de medicamentos, así como determinar la peligrosidad de éstos, su comprobada y comprobable acción y finalidades terapéuticas y sus ventajas científicas, técnicas o económicas, de acuerdo con los adelantos científicos (arts. 7, 8, 14 y concs. de la ley cit.; y 2, 13, 26, 27, 35 y concs. del decreto cit.).

7º) Que, a su turno, en uso de la facultad recordada (art. 40 del decreto 9763), el ministerio citado expidió la disposición 3916 (2 de julio de 1985), tendiente a controlar la experimentación en el ser humano de productos farmacéuticos. Esta reglamentación admitía que los progresos registrados en los últimos años en la síntesis y elaboración de nuevos y potentes productos de uso farmacéutico hacía necesario un control adecuado tanto de su eficacia como de sus posibles efectos secundarios, máxime cuando, en general, la actividad farmacológica de aquéllos es acompañada por un incremento de sus efectos indeseables. De ahí que la administración de esas sustancias al ser humano deba ser precedida por una metodología de evaluación rigurosa, objetiva y segura, que la farmacología clínica brinda al paso que garantiza, una vez cumplidas sus distintas fases de investigación, que tales sustancias posean la actividad que se les atribuya, y seguridad a los sujetos en los que se ensayan. Es esta disposición, por lo demás, continuadora de otras dictadas con análogas finalidades (disposición 308 de la Subsecretaría de Medicina Social y Fiscalización Sanitaria, del 23 de febrero de 1983; resolución 858 de la Secretaría de Estado de Salud Pública, del 10 de abril de 1979, entre otras).

Es esencial poner de relieve los numerosos requerimientos que deben satisfacer quienes pretenden realizar estudios e investigaciones de Farmacología clínica. Los proyectos que se presenten deberán demostrar fundamentalmente cuáles son las propiedades farmacológicas y terapéuticas del compuesto a estudiar relacionándolas en forma cualitativa y cuantitativa con el empleo terapéutico que se preconiza, así como cuál es el margen de sanidad y los efectos adversos previsibles en las condiciones de empleo terapéutico para el ser humano. También se exige, en su caso, la presentación de antecedentes bibliográficos, del plan experimental detallado y fundamentado. —debiendo ser la metodología sensible al fin propuesto y exhaustivamente descripta— y la de los resultados obtenidos en su totalidad, consignándose gráficos, fotografías, tablas, cifras y todo elemento que permita su evaluación crítica independiente de la interpretación de los autores. Súmase a todo ello la exigencia de dar a conocer la discusión de los resultados obtenidos, debiendo interpretar los datos de manera que permita caracterizar el compuesto farmacológica y toxicológica mente poniendo de manifiesto sus acciones farmacológicas, sus efectos colaterales, el margen de seguridad que ofrece, etc. En suma, diversos y variados elementos que atañen a la “información general” y a la “información preclínica” que incluye la relativa a la farmacología ani mal —farmacodinamia, farmacocinética_ y toxicología animal —aguda, subaguda, crónica— para lo que se indican las pautas generales que deberán observarse acerca del tiempo de administración en los estudios toxicológicos.

8º) Que, como se lo ha anticipado, la resolución nº 47 citada constituye un elemento relevante para esclarecer este debate, sobre todo cuando, por lo antedicho, es indiscutible que ha emanado del órgano al que la ley dejó el control de esta materia.

Es pertinente, entonces, analizar las razones en que este acto se apoyó para dar por finalizada la experimentación dispuesta por la resolución n9 522 citada, y que son las contenidas en sus considerandos, como expresamente indica su artículo 1°. Surge de ello: “que la investigación, producción y suministro del compuesto, como la suspensión de su entrega, fueron ajenas a toda decisión del Ministerio de Salud y Acción Social”, “Que no obstante ello, este Departamento de Estado debe adoptar medidas vinculadas con el estado de necesidad generado por tales hechos”. “Que la circunstancia de hallarse comprometido en la investigación un número determinado de personas que presentan enfermedades carcinomatosas en estadio terminal, sujetas a la experiencia de su voluntad, exige la adopción de medidas extraordinarias para atender una situación bien atípica que no presenta otras vías para su abordaje”. “Que la investigación, por su naturaleza experimental, debe ser limitada, toda vez que la misma busca establecer los reales alcances farmacológicos de la Crotoxina A y B y no fines terapéuticos”. “Que las disponibilidades de la sustancia son limitadas”... “Que tal bien jurídico ‘que se intenta preservar’ no es otro que el deseo supremo de preservar la vida humana”. “Que por todo lo señalado es necesario obtener una información evaluatoria de estricto carácter científico sobre la investigación, a efectos de determinar fehacientemente los reales alcances del compuesto aludido”.

9) Que, en consecuencia, queda fuera de toda duda que la autoridad a la que ha sido otorgado el ejercicio del poder de policía sanitaria respecto de las actividades comprendidas en la norma de control de drogas y productos utilizados en medicina humana, y la facultad de dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias que sean necesarias a tal fin, y que las ha ejerció respecto de la Farmacología clínica, ha emitido su opinión sobre el complejo Crotoxina AyB.

Asimismo, tal dictamen del órgano competente es inequívoco en cuanto a que, en las presentes circunstancias, ese complejo carece de acción antineoplásica.
Además, ningún elemento de convicción obra en el expediente que pueda originar el excepcional supuesto que autorizaría a revisar la validez de la causa de ese acto administrativo.

10) Que de todo ello se sigue una consecuencia de la mayor importancia: no incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias, sobre todo cuando la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le corresponden a los otros poderes.

11) Que no es del caso señalar los fundamentos en que el principio se sustenta. Sí lo es, el de destacar un aspecto no lo suficientemente puntualizado.

La doctrina de la división de los poderes o la separación de las funciones, especialmente en nuestras sociedades modernas, halla también su causa y finalidad en la especialización que pide el cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben satisfacer los estados. Luego, la distribución de dichas funciones en Órganos, cuya integración personal y medios instrumentales está pensada con arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus proyectos y realizaciones.

12) Que de todo ello ha de hacer mérito el Poder Judicial cuando es llamado a ejercer su ministerio. Del juicio prudente de los magistrados en torno de los alcances de su jurisdicción, es de donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación.

13) Que corresponde, por tanto, señalar que está fuera de discusión que la actividad de la Administración en materia de drogas y productos medicinales así como su experimentación y suministro a los pacientes, lejos de menoscabar los derechos a la vida y a la salud, garantiza las condiciones más adecuadas y seguras para que tales derechos cundan. Dicha actividad no sólo tiende a la preservación de esos valores, ante los eventuales efectos nocivos de alguno de los aludidos productos, sino que también se halla enderezada a evitar que el hombre pueda tornarse en el sufriente receptor de múltiples manipuleos sólo basados en la conjetura, la doxa o la improvisación; esto es, impedir que el sujeto se “cosifique” como objeto de una mera investigación.

14) Que, en tal sentido, la fiscalización estricta de la experimentación y subsiguiente comercialización de productos medicinales tiende a evitar que esa actividad científica y comercial derive en eventuales perjuicios para la salud.

15) Que cabe inferir, además, que el indelegable control que debe ejercer el Estado en este campo reconoce no sólo razones estrictamente científicas sino también el imperativo ético de no permitir la utilización del hombre como un simple medio para otros fines.

Es más, un adecuado paradigma de la salud no puede dejar de observar que, principalmente en enfermedades como el cáncer, sus efectos trascienden a la persona del paciente hasta conmover su núcleo familiar o de afectos, cuyos miembros, en muchas ocasiones resultan llamados a tener que prestar su opinión y consejo en trascendentes decisiones sobre el tratamiento a seguir. No es aventurado, entonces, afirmar que la protección del hombre enfermo a la que apuntan las normas citadas, debe entenderse que se extiende a todos los sujetos comprendidos en tales ámbitos.

16) Que una cuestión que guarda con la del sub lite un particular vínculo, fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica (“United States v. Rutherford”, 18 de junio de 1979, 61 L. Ed. 2d. 68). El producto entonces en juego se denominaba ‘Laetrile”, proclamado como antineoplásico. Cabe observar que una de las diferencias que media entre ambos casos vuelve aún más interesante el precedente, toda vez que no se reclamaba en él, el suministro y producción por el Estado de la droga, sino sólo que se prohibiese a ésta, respecto de los enfermos terminales de cáncer, que impidiera el embarque interestatal y la venta de Laetrile, una droga no aprobada para su distribución bajo la “Federal Food, Drug, and Cosmetie Act”, que vedaba la distribución entre los estados de toda “nueva droga”, antes de que la Secretaría de Salud, Educación y Bienestar del Gobierno Federal aprobara su aplicación con fundamento en evidencias sustanciales sobre la seguridad y efectividad de aquélla.

Es de recordar, también, que la Cámara de Apelaciones había opinado que los términos “seguridad” y “efectividad” usados en ese Estatuto no tenían una razonable aplicación a los enfermos terminales de cáncer: desde que esos pacientes, por definición, “pueden morir de cáncer con indiferencia de lo que se les dé”, no había estándares reales para medir la seguridad y efectividad de una droga para esa clase de individuos. Por ello, la Cámara confirmó el mandato (ir:junction) del tribunal de distrito, que permitía el uso de Laetrile en enfermos de cáncer, cuyo carácter terminal se hallase comprobado.

La Corte norteamericana, al revocar ese pronunciamiento expresó: “que dentro de nuestro sistema constitucional, los tribunales federales no desempeñan la función de juntas revisoras con autoridad para rehacer las leyes según sus propias concepciones acerca de las directivas más adecuadas de política general. Sólo cuando la aplicación textual de la ley conduce a resultados tan irrazonables que no sería justo atribuirlos a la intención del Congreso, cabe que los jueces den por sobreentendida la excepción a la letra de la ley”. Y, tanto en aquel caso como en éste, no se advierte que las normas que los rigen hayan dejado de proteger a los enfermos terminales de cáncer de las drogas no efectivas o inseguras.

Es del todo apropiado, no obstante su extensión, transcribir otros pasajes de la sentencia citada, dado que brindan elementos de gran valor ilustrativo. “Existe —continuó expresando la Corte norteamericana— un especial sentido en el cual la relación entre eficacia y seguridad de una droga tiene significación en el contexto de las enfermedades incurables. La inocuidad de una droga puede ser peligrosa para cualquier paciente si ella no produce los efectos terapéuticos implicados. Pero si un individuo que sufre de una potencial enfermedad fatal rechaza una terapia convencional en favor de una droga de propiedades curativas no demostradas, las consecuencias pueden ser irreversibles”. En la nota a este párrafo, indica la Corte que, según la declaración del doctor Carl Leventhal, director delegado de la Oficina de Fármacos, FDA, y profesor auxiliar de neurología y patología en la Universidad de Georgetown: “la seguridad de una droga para uso humano depende, en buena medida, de la eficacia terapéutica de la droga de que se trata. En el caso del cáncer, el tratamiento con una droga no efectiva conducirá .... necesariamente a la muerte del paciente”; y que, según la declaración del doctor George J. Hill, presidente del departamento de cirugía y de la facultad de Medina de la Universidad de Marshall, W. Va.: “un tratamiento ineficaz puede llevar a retardar el empleo de los medios terapéuticos reconocidos, provocando muertes innecesarias; por ello, en ausencia de evidencias científicas sobre su efectividad, ninguna droga destinada al tratamiento del cáncer puede ser considerada segura”. A continuación, el tribunal agregó: “por esas razones, aun antes de que la enmienda de 1962, incorporase el estándar de eficacia a la tramitación requerida para la aprobación de nuevos medicamentos, la FDA consideraba la efectividad cuando revisaba la seguridad de las drogas usadas para tratar enfermedades terminales. La práctica de la FDA refleja, asimismo, el reconocimiento, ampliamente respaldado en este caso por los testimonios de médicos expertos, de que en enfermedades como el cáncer, muchas veces es imposible identificar a un paciente como terminal salvo retrospectivamente”. En la nota a este pasaje se indican las declaraciones del doctor Peter Wienik, jefe de la rama de clínica oncológica del Instituto Nacional del Cáncer del Centro de Investigaciones de Baltimore: “Nadie puede prospectivaniente definir la expresión ‘terminal’ con ciega exactitud. De un paciente se puede decir que es terminal sólo después de su muerte. Muchos pacientes en estado crítico responden a los modernos tratamientos de cáncer”; y la declaración del doctor Joseph Ross, profesor de medicina, de la Escuela de Medicina de la Universidad de California, en Los Angeles: “La distinción entre pacientes ‘terminales’ y ‘nu terminales’ no puede ser establecida con precisión y presuponer que Laetrile puede ser suministrado a pacientes terminales con impunidad podría privar a esos pacientes de otros medios terapéuticos que pueden ayudarlos”. “El cáncer en sus distintas formas —añadió la Corte norteamericana– varía considerablemente en su comportamiento y en su respuesta a las diferentes terapias”, y recordó en la nota pertinente: “El Comisionado advirtió que estos cuadros de comportamientos imprevistos pueden explicar las alegaciones de base anecdótica acerca de la efectividad del Laetrfle. Personas tratadas con Laetrile que experimentaron una espontánea mejoría o que respondieron tardíamente a las terapias convencionales después de haberlas abandonado, pueden creer que su mejoría se debe al Laetrile.. Sobre todo desde que tratamientos del cáncer probados como la quimioterapia y la radiación tienen a menudo efectos dolorosos, el Comisionado concluye que los pacientes que subjetivamente perciben un progreso después de sustituir por Laetrile a esos tipos de terapia pueden erróneamente creer que su condición se ha vuelto estacionaria o que ha mejorado”. Y sigue la Corte: “Incluso individuos en estado crítico pueden experimentar una inesperada reacción y comenzar a responder al tratamiento acostumbrado. Por ello, como lo concluye el Comisionado, permitir esta excepción a lo dispuesto por la ley, sin que medie piueba de la eficacia del producto en el tratamiento del cáncer ‘puede provocar muertes inútiles y el sufrimiento en los pacientes caracterizados como terminales que en la actualidad podrían ser auxiliados por medio de terapias comprobadas’... Aceptar la proposición de que los estándares (le seguridad y eficacia del “Act” no tienen relevancia para los pacientes terminales es negar la autoridad del Comisionado sobre todo medicamento que se suministre a esas personas, por más tóxico o ineficaz que sea. Si la historia suministra alguna guía, este nuevo mercado no debe ser tolerado.

Desde el comienzo de este siglo, afanosos fabricantes y comerciantes han anunciado una extensa variedad de, presuntamente, sencillas e indoloras curas para el cáncer, incluyendo linimentos de terpentina, mostaza, aceite, huevos y amoníaco; musgo de pantano; combinaciones de reflectores de colores; pastas hechas con glicerina o queso de Limburgo; tabletas minerales; y mezcla de la ‘Fuente de la juventud’, hecha con especias, aceite y grasa. Al citar estos ejemplos, no tenemos, por supuesto, la intención de menoscabar la sinceridad de los que en la actualidad proponen la utilización de Laehile, ni ello involucra ningún juicio acerca de si dicha droga puede finalmente resultar un medio seguro y efectivo en el tratamiento del cáncer. Precisamente, la experiencia de la historia indica por qué el Congreso pudo razonablemente proponerse proteger a los enfermos terminales, en no menor medida que a otros pacientes, del amplio espectro de autoproclamadas panaceas que el ingenio humano puede elaborar”.

17) Que, en conclusión, corresponde decidir que en el sub examine no se encuentra observado uno de los recaudos que, supuesto el derecho subjetivo constitucional de que se trata, condicionaría inexcusablemente la invocación legítima de éste (considerando 4).

Desde luego, ello no implica negar las eventuales propiedades antineoplásicas del Complejo Crotoxina A y B que puedan ser demostradas científicamente en el futuro. El juicio asertado sólo expresa que, según los motivos puestos de manifiesto por el órgano legalmente autorizado, dicha sustancia no provoca, aquí y ahora, tales efectos y que, salvo que se acredite inequívocamente la inexactitud de esos fundamentos, los jueces deben atenerse a ellos.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinaiio y se confirma la sentencia apelada. BELLUSCIO – PETRACCHI – BACQUE.


Buenos Aires, 10 de febrero de 1987.


Autos y Vistos; Considerando:


Que en el segundo párrafo del considerando 8 de la sentencia del 27 de enero último, dictada in re: C.201.XXI. “Cisilotto, María del Carmen Baricalla de c/Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ amparo”, se ha deslizado, inequívocamente, un error de transcripción, pues en lugar de efectuarse esta última respecto de los fundamentos de la resolución nº 47 allí citada, se lo ha hecho de los correspondientes a la resolución n9 522 también señalada en ese lugar.

Que, en consecuencia los pasajes entrecomillados que contiene el mencionado segundo párrafo del considerando desde el renglón quinto hasta el final, deben ser reemplazados por los siguientes: “Que la Comisión de expertos en Oncología se abocó al estudio de los casos sometidos a su consideración, recurriendo a las técnicas habituales y de avanzada, para efectuar una evaluación profunda de los mismos. Que en sucesivas etapas dicha Comisión elevó informes sobre el desarrollo de los estudios realizados, así como sobre el resultado de aquéllos. Que con fecha 8 de octubre de 1986 entregó al Ministerio de Salud y Acción Social, el informe final con sus conclusiones acerca de los efectos supuestamente antitumorales de la sustancia aludida. Que de acuerdo con esas conclusiones ha quedado comprobada la ausencia clínica de acción antineoplásica del llamado compuesto enzirnático Crotoxina A y B. Que las evidencias ciettíficas aportadas sobre la total carencia de efectos antitumorales del compuesto enzirnático aludido constituyen un elemento de convicción que completa el cuadro de situación existente a la fecha del dictado de la resolución n° 552/8 (Ministerio de Salud y Acción Social)... Que de acuerdo con los estudios efectuados ha quedado comprobado sobre el total de personas sujetas a la investigación, que el 50,6 % falleció, el 27,7 % reagravó su estado, el 7,3 % no concurrió y el 14,4 % resultó por distintas causas no evaluable. Que de las investigaciones clínicas efectuadas no quedó comprobado ningún caso de remisión de enfermedad.. . “.

Por ello, se resuelve: rectificar el error expuesto con los alcances y en los términos indicados. BELLUSCIO – PETRACCHI – BACQUÉ.