Comité Radical Acción (1929)

Fallos 156:81
5 de Noviembre de 1929

DERECHO DE REUNION

En este caso se cuestionaba una resolución del jefe de policía que había negado a los peticionantes el permiso para realizar una reunión pública en una calle céntrica. Para explicar el rechazo se alegó que la concentración “traería una gran perturbación en el tráfico público”, señalándose además que el comité "no ha comunicado a la policía su constitución, ni se sabe quiénes forman su comisión, ni fines que persigue".

En la sentencia, luego de recordar los términos limitativos genéricos del art. 28 C.N., la Corte puntualizó que no podía negarse a las autoridades “el derecho de tomar ingerencia sobre las reuniones públicas ni la posibilidad de dictar leyes y reglamentos generales o edictos, jus edicendi, encaminados a llenar aquellos fines, siempre que sean razonables, uniformes y no impliquen (…) desconocimiento del derecho de reunión o la alteración del mismo”, y en particular sostuvo la validez de la restricción referente al uso de las calles y plazas públicas de la ciudad. A partir de esas pautas –complementadas con una defensa de fondo del derecho de reunión– la Corte convalidó la prohibición cuestionada, aunque aclaró que para los recurrentes subsistía el derecho de indicar otro lugar “exento de los inconvenientes que han determinado la denegación policial de referencia”. Con dictamen concordante del Procurador, y sin disidencias, el fallo fue firmado por Figueroa Alcorta, Repetto, Guido Lavalle y Sagarna.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.-

Buenos Aires, octubre 30 de 1929.-

Asdrúbal Figuerero, invocando el carácter de secretario de turno del comité radical Acción y cumpliendo según afirma, una resolución de la junta de gobierno de dicho comité, hizo saber al jefe de policía de la Capital Federal (nota de fs. 17), que se había resuelto organizar un acto público de carácter político el día dieciséis de octubre a las dieciocho horas en la Diagonal Norte y Florida y solicitó se tomaran las medidas necesarias para organizar el orden en dicha reunión.
Manifestando el peticionante haber recibido una contestación verbal negativa a su referida solicitud interpuso a fs. 18, ante la misma jefatura de policía, el recurso extraordinario de apelación para ante esta Corte Suprema, planteando el caso federal en los términos de los arts. 14 y 15
ley 48, por considerar que la invocación del derecho de reunión, amparado por la Constitución Nacional, y la denegación de dicho recurso, importaba desconocerle garantías de carácter federal, cuya decisión final correspondería a esta Corte Suprema.

Sin acordar ni denegar el recurso deducido, el mismo fue proveído por el jefe de policía en los siguientes términos: "Estimando la jefatura que el titulado comité Acción, no ha comunicado a la policía su constitución, ni se sabe quiénes forman su comisión, ni fines que persigue, archívese sin más trámite".

Contra dicha resolución al peticionante Figuerero ha presentado ante esta Corte Suprema el presente recurso de hecho por denegación del extraordinario referido. Lo precedentemente relacionado y resuelto por V.E. con fecha 27/9/1929, en causa análoga seguida por Manuel González Maseda en recurso de amparo al derecho de reunión, me induce a sostener la procedencia de la apelación extraordinaria deducida, toda vez que la resolución del jefe de policía recaída en las referidas gestiones administrativas, es definitiva dentro del orden local e involucra la cuestión federal a que antes he hecho referencia (además S.C.N. Fallos 110:11; 107:257 y 263).

Si bien es verdad que la resolución policial precedentemente transcripta no contiene pronunciamiento expreso al respecto, ella en el fondo, importa una denegación del derecho y del recurso invocado, habiendo quedado su sentido claramente explicado en la nota de fs. 25, con que el jefe de policía eleva a esta Corte Suprema las actuaciones producidas y en las que se hace presente "la necesidad en que se ha visto la policía de no permitir la reunión en la esquina de la Avenida Diagonal Sáenz Peña y calle Florida, por tratarse de un punto de concurrencia de numerosa gente, con especialidad señoras y niñas, que ha elegido la calle últimamente nombrada como paseo tradicional y por cuyo motivo, las autoridades municipales, resolvieron desde hace muchos años, suspender la circulación del tránsito en esa arteria, durante determinadas horas".

La procedencia, pues, del recurso extraordinario deducido no admite duda en mi opinión, correspondiendo, por ello, declararlo mal denegado.

En cuanto al fondo del asunto, ni la Constitución ni las leyes de la Nación han definido el derecho de reunión ni se refieren expresamente a su ejercicio, no existiendo disposición legal alguna que lo reglamente.

Pero, es evidente que el ejercicio de ese derecho no puede ser absoluto y razones de orden público, cuya apreciación es del resorte exclusivo de las autoridades administrativas bajo cuyo control y garantía debe mantenerse el orden y la seguridad personal de los habitantes de la Capital, pueden determinar situaciones que, sin importar la supresión o la restricción de los derechos de reunión, lo limiten en beneficio de la comunidad. La resolución policial de que se recurre es, en este sentido, ajustada a derecho. No importa ella una denegación del derecho invocado.

Las razones o circunstancias transcriptas de hecho y prueba, en que la misma se funda no pueden, como es notorio, ser revisadas por esta Corte Suprema, en el recurso sobre puro derecho federal deducido.

Por lo expuesto soy de opinión que corresponde confirmar la resolución apelada, en la parte que ha podido ser materia del recurso.- Horacio R. Larreta.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Vistos:

El recurso de queja interpuesto por Asdrúbal Figuerero por sí y como secretario del comité radical Acción, por denegación del extraordinario del art. 14 ley 48, contra la resolución de la Jefatura Policial de la Capital que no permitió una reunión pública en la esquina de las calles Florida y Diagonal Sáenz Peña, proyectada para el día 16/10/1929.

Considerando:

Que de las actuaciones policiales remitidas "como mejor informe", en virtud del requerimiento de esta Corte, se desprende lo siguiente: a) en 9/10 se presentó a dicha repartición el Sr. Figuerero, con el carácter mencionado en el exordio, comunicando la resolución del comité de que dice ser secretario, de organizar un mitin público en el sitio, día y hora que ya se expresaron (fs. 17); b) que en ese comunicado no aparece resolución escrita, pero el recurrente manifiesta que se le prohibió "por razones de orden público" (fs. 1 y 18 vta.); c) el 10/10/1929 el Sr. Figuerero interpone ante la jefatura el recurso de apelación extraordinaria que autoriza el art. 14 ley 48, llenando, al interponerlo, los requisitos del art. 15 (fs. 18); d) que el 14 , se provee a tal recurso, en los siguientes términos: "Estimando la jefatura que el titulado comité Acción no ha comunicado a la policía su constitución, ni se sabe quiénes forman su comisión, ni fines que persigue, archívese sin más trámite" (fs. 24); e) en la nota con que eleva los mencionados antecedentes (fs. 25), el jefe dice que "cree conveniente referirse también a la necesidad en que se ha visto la policía de no permitir la reunión en la esquina de la Avenida Diagonal Sáenz Peña y Florida" por las razones que invoca. De todo lo expuesto se deduce que la reunión se prohibió por inconveniencia, para ese fin, del sitio elegido, y el recurso contra esa prohibición por no haberse justificado la personería del recurrente y la constitución y fines del comité que invocaba.
Aunque en forma indirecta, como advierte el procurador general, el recurso del art. 14, ha sido denegado injustamente. Si al prohibirse, verbalmente, la reunión proyectada, no se invocaron por la policía las deficiencias formales de personería del requirente, no pudieron ellas fundar un pronunciamiento contrario al recurso, porque, lógicamente, es de lo resuelto por un tribunal, poder, autoridad o repartición, y de sus motivos expresados, de lo que el disconforme apela o se alza o recurre y ello es, en especial, exacto al "recurso extraordinario" del art. 14 , porque el deberá deducirse con arreglo a lo prescripto en el mismo "de tal modo que su fundamento aparezca de los autos" (art. 15 ) y debe existir relación directa o inmediata entre el recurso y la cuestión planteada y resuelta (Fallos 121:144), y es evidente que esos recaudos no se pueden elevar sino relacionando lo pedido con lo negado y con las razones respectivamente dadas. Por lo demás, no aparece ni se arguye, que la resolución de archivo fuese notificada a los efectos pertinentes. No hay ley, ni decreto público del Poder Ejecutivo, ni reglamentación conocida, que haya establecido en la policía un registro de asociaciones, permanentes o transitorias, de carácter político, económico, religioso, cultural o social, como requisito indispensable para ejercer el derecho de reunión; y si esta Corte no desconoce la facultad y la conveniencia de que la policía recabe o se procure ciertas informaciones sobre aquellas, para un oportuno y eficaz resguardo del orden público, que es su misión, tampoco puede olvidar que, no existiendo la ley o el decreto, la reglamentación por autoridad competente que anticipadamente fijen la oportunidad y modo de suministrar esas informaciones, no es admisible que se restrinja e impida el ejercicio por parte del actor del derecho de apelar ante esta Corte, supremo intérprete de la Constitución, para obtener el estudio y pronunciamiento de la cuestión fundamental que motiva los autos, tanto más cuanto que ella admitió ya esa personería del Sr. Figuerero.

Que de la decisión del jefe de policía en materia del derecho de reunión corresponde el recurso extraordinario ante esta Corte: a) porque el jefe de policía siendo un funcionario administrativo, ejerce, sin embargo, legalmente funciones que le confieren competencia para juzgar en primera instancia (arts. 27 y 28 CPCCN.), o en única instancia (art. 30 CPCCN.), sobre faltas o contravenciones; b) porque esa misma jurisdicción le ha sido atribuida por la ley 2786 , facultándolo para aplicar penas sin recurso alguno ante otro tribunal; c) porque de acuerdo con el decreto del 19/8/1878, dictado por el gobernador de la provincia de Buenos Aires, Dr. Carlos Tejedor, que rige como ordenanza permanente de la policía de esta Capital, el aviso previo requerido por su art. 1 , para celebrar una reunión popular, debe "ser presentado al departamento de policía en la Capital y al juzgado de Paz en los partidos de campaña", y ello responde en primer término a la necesidad de que ese funcionamiento examine, en ejercicio de su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, si según el propósito declarado de la reunión, existe o no la violación de los arts. 22 Carta Fundamental y 230 CPen., esto es, si aquello que los presentantes se proponen realizar revista prima facie los caracteres del delito de sedición o no. Y esta cuestión comporta por su naturaleza el examen e interpretación integral de las disposiciones constitucionales relativas al derecho de reunión en sí mismo, abstracción hecha de las demás facultades de carácter policial.

Que ya sea ese poder de juzgar y de conocer atribuido al jefe de policía en materia de derecho de reunión una función de naturaleza análoga a la que le confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal o ya se trate de una jurisdicción de carácter contencioso administrativo en única instancia, en cualquiera de esos dos aspectos se trataría según la jurisprudencia de esta Corte de una sentencia definitiva que decide una cuestión de orden constitucional en contra de lo sostenido por los recurrentes, comprendida, por consiguiente, en el art. 14 ley 48.

Que, además, como lo ha expresado esta Corte, el concepto de causa, pleito o cuestión debe ser inferido no en relación a lo que la justicia del fuero nacional puede entender por tal en los negocios que se tramitan ante ella, porque ese no es el caso presente, sino en el que le dan las constituciones o leyes de los Estados o la organización de la Capital Federal, de cuyas resoluciones puede ser también llamada a conocer la Corte (Fallos 110:405). En materia del derecho de reunión y a falta de leyes dictadas por el Congreso, el concepto de causa, pleito o cuestión, es la instancia breve y sumaria que resulta del decreto del 19/8/1878, cuando en presencia del aviso la autoridad pone en movimiento sus poderes de policía.

Que, por último, no se trata en el caso de una contención entre la administración y los particulares, que abra a estos la posibilidad de una vía judicial dentro del orden local encaminada a reparar los perjuicios mediante la deducción de las acciones ordinarias que aquella pueda originar. Tanto la vía federal como la de la justicia local, ha quedado cerrada. ¿Cabría la de la autorización legislativa para demandar a la Nación? La solución afirmativa importaría tanto como decir que el derecho de reunión queda librado en su existencia al arbitrio de los funcionarios y a la pasión política. Si la negativa al ejercicio de tal derecho no tuviera otras sanciones que la acordada a los particulares para demandar a la Nación como poder público, esto es, la autorización del Congreso, el derecho de reunión sería prácticamente inexistente y se trocaría en sanciones judiciales que, si se dieran, llegarían cuando hubiesen perdido actualidad los hechos en cuya virtud intentó ejercitarse. Lo mismo cabe decir e igual sería la consecuencia si se pretendiera que no hay más sanción que la de hacer judicialmente responsable al jefe de policía por el desconocimiento del derecho, como se ha intentado, pues, siendo aquel de vital importancia para el progreso de la democracia, debe quedar asegurado en sí mismo, caso de ser desconocido, de una manera inmediata y no reemplazado con penas que acaso no llegarían a tener, mediante dilaciones inevitables, aplicación efectiva.

Que aunque el jefe de policía no ha denegado expresamente el recurso en el sub judice, reduciéndose a desconocer personería al firmante del escrito en que se lo deduce, debe tenerse por no concedido y admitir la personería desde que, por una parte, ésta fue reconocida para negar la reunión y por otra, aunque carece de la calidad de representante del comité Acción, siendo aquel derecho también de carácter personal el firmante se hallaba autorizado para hacerlo efectivo por sí mismo.

En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general y lo resuelto por este tribunal en el juicio González Maseda, Manuel, fallado el 27/9/1929, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario.

Y considerando sobre el fondo de la cuestión por ser innecesaria mayor substanciación:

Que la resolución del jefe de policía ha denegado el permiso para realizar una reunión pública en las calles Florida y Diagonal Norte, fundándose en que tal reunión, en el referido lugar, y a esa hora, traería una gran perturbación en el tráfico público, y mandado, además, archivar el expediente, porque el comité Acción "no ha comunicado a la policía su constitución, ni se sabe quiénes forman su comisión, ni fines que persigue".

Que los recurrentes han sostenido que tal decisión importa desconocer el derecho de reunión consagrado por la carta fundamental, desde que tal garantía en su ejercicio vendría a quedar librada a la voluntad y libre arbitrio del jefe de policía.

Que si bien la Constitución no contiene disposición o texto alguno por el cual se haya afirmado directamente el derecho de los ciudadanos o habitantes a reunirse pacíficamente, la existencia de tal derecho fluye no sólo del principio general según el cual las declaraciones, derechos y garantías que aquella enumera no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33 ), sino también del derecho de peticionar a las autoridades (art. 14 ), que asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva, y especialmente de lo establecido por el art. 22 Carta Fundamental en cuanto implícitamente admite las reuniones de personas siempre que no se atribuyan los derechos del pueblo ni peticiones a su nombre, y, desde que ningún habitante de la Nación puede ser privado de lo que la ley no prohíbe (art. 19 ).

Que, en realidad el derecho de reunión no es un derecho específico: no es otra cosa, afirma Dicey, que una consecuencia de la manera como es concebida la libertad individual de la persona y de la palabra. Cada ciudadano o habitante tiene la libertad de ir a donde le plazca y de expresar sus ideas en privado o en público y la reunión de este habitante o ciudadano en un lugar donde hay otros con el mismo derecho para un fin permitido, que puede ser político, social, económico, religioso, y de una manera legal, es lo que esencialmente constituye el derecho de reunión. Smein, p. 578.

Que, el derecho de reunión ha sido concebido en un concepto eminentemente político por el Congreso de la Nación, el cual al sancionar el art. 25 ley 49 del 14/9/1863, ha afirmado que "no se reputará sedición la reunión de una población o de un número cualquiera de ciudadanos desarmados y en orden, sin pretensiones de atribuirse la soberanía del pueblo, celebrada con objeto de reclamar contra las injusticias, vejaciones y mal comportamiento de los empleados de la Nación". Y aunque esa ley ha sido derogada por el Código Penal, constituye un valioso antecedente legislativo, en el sentido de que tanto la aprobación y el aplauso como la crítica serena y mesurada respecto de la actuación de los funcionarios del gobierno, pueden constituir el objeto del derecho de reunión. Si el art. 230 CPen. reprime solamente las reuniones violatorias de la Constitución, es porque las otras, son lícitas. No repite el art. 25 de la ley de 1863, porque las leyes penales no hacen relación o definición de los actos correctos, sino de los prohibidos y reprimidos. Los otros están bajo el amparo del art. 19 CN. Sería una burla, decía Mr. Fox el año 1797, reconocer al pueblo el derecho de aplaudir, de regocijarse y de reunirse cuando es feliz, y negarle ese mismo derecho para censurar o deplorar las desgracias y sugerir el remedio.En el último caso la discusión de los agravios, supremo privilegio de los hombres libres, habría sido coartada y amenazada.

Que, admitido este derecho de reunión pacífica como uno de los que en un país de instituciones libres los poderes públicos no pueden dejar de reconocer y asegurar en el hecho, lleva consigo, no obstante, las limitaciones derivadas de la misma Constitución y de las condiciones de su ejercicio en cuanto éstas pueden llegar a comprometer el orden, la seguridad y la paz pública. "En el orden de las relaciones internas, ya de los partidos políticos entre sí, ya de los intereses comerciales o industriales, y en las últimas décadas en las relaciones de las clases trabajadoras con las personas o empresas que utilizan sus servicios, son también muy frecuentes y muy inquietantes las situaciones en que el ejercicio inmoderado de aquel derecho suele contribuir al aumento de desavenencias, de tirantez, de ruptura de relaciones ordinarias y por último de verdadera guerra interna con atentados personales y con violencias y daños a la propiedad privada y a la pública". Durá, "El derecho de reunión", Revista de Ciencias Políticas, p. 294.

Que aunque el derecho de reunión se ha considerado a la par de la libertad religiosa y de la prensa, como un derecho absoluto "que deberá asegurarse al ciudadano para que pueda existir la democracia representativa y regir provechosamente la comunidad política", extremándose por algunos el concepto hasta sostener que es un derecho anterior y superior a la Constitución, sin embargo, nunca se ha pretendido que él escape a la reglamentación de su ejercicio autorizada por los arts. 14 y 28 CN. Y si las facultades policiales de los poderes locales para velar por el orden, la tranquilidad, la moral y la higiene pública han sido repetidamente reconocidas como inherentes a las autoridades provinciales (Fallos 7:150), no puede negarse a las autoridades del distrito federal el derecho de tomar ingerencia sobre las reuniones públicas ni la posibilidad de dictar leyes y reglamentos generales o edictos, jus edicendi, encaminados a llenar aquellos fines, siempre que sean razonables, uniformes y no impliquen en el hecho un efectivo desconocimiento del derecho de reunión o la alteración del mismo, con violación de lo prescripto por el art. 28 CN cit.Teniendo en cuenta la fuente histórica de donde este derecho procede, dice J. V. González ("Escritos y opiniones en Derecho", t. 1 p. 136), esto es, los estatutos ingleses, expuestos por los más notables jurisconsultos, dedúcese igualmente el carácter limitado del mismo en atención a las supremas consideraciones del orden de la pax pública y al universal principio de la limitación de todos los derechos individuales por el ejercicio de iguales derechos por los demás miembros de la comunidad social o política, hasta el punto de ser considerado en las legislaciones como un delito todo acto de invasión a la esfera del derecho ajeno por quien ejercita un derecho propio. Es de observarse a este respecto que los proyectos de ley reglamentarios del derecho de reunión presentados ante el Congreso Nacional de nuestro país, con excepción del de Montes de Oca que se limitó a reproducir in terminis la disposición constitucional pertinente (C. de D., 1863, ps. 223 y 258), los otros de los diputados Dr. Justino Obligado (C. de D., 1890, p. 33) y Dr. Francisco Alcobendas (C. de D., 1892, t. 1, p. 803), sin afectar el derecho en su amplitud legal, establecen múltiples restricciones a su ejercicio, derivadas de circunstancias de lugar, de tiempo, etc., y en general, de propósitos de organización que armonicen la integridad funcional de este derecho con el interés y el derecho de todos y con la seguridad misma del Estado.

Que dentro de estas restricciones al derecho de reunión se concibe como legítima la referente al uso de las calles y plazas públicas de la ciudad. En efecto, en esencia el derecho de reunión no implica necesariamente para su ejercicio el uso de la vía pública. Es posible distinguir entre el derecho de reunirse con un fin legal en un lugar de propiedad particular (teatro habilitado al efecto, local cerrado o al aire libre de propiedad privada, recinto de un domicilio, etc.), y el de congregarse en las calles, plazas o parques públicos. En la primer hipótesis el previo aviso a la policía requerido por el art. 1 decreto del 17/8/1878, no tiene el mismo significado que en el segundo. Cuando las reuniones han de celebrarse fuera de la vía pública, el aviso a la policía es también necesario o conveniente porque de la aglomeración de personas puede resultar perturbado el orden y tranquilidad públicas y hasta comprometida la higiene colectiva en los casos de epidemias o de pestes; pero, cuando la reunión tiene lugar en la vía pública, a las razones de policía apuntadas en la hipótesis anterior debe agregarse la derivada de la exclusión de la población o de una parte de ella en el uso y goce de las calles con el consiguiente perjuicio para el tráfico y los viandantes y aún para los negocios que tienen establecidos sus locales en ellas o en las inmediaciones y cuyo comercio puede quedar dañado por efecto de la reunión o de sus consecuencias. Esta observación en cuanto al lugar en que puede ejercitarse el derecho de reunión ha conducido en la doctrina y en la jurisprudencia a las siguientes apreciaciones: Dicey, citado en el decreto del Poder Ejecutivo del 7/5/1902, dice lo siguiente: "Se confunde el derecho de reunión pública, con un decreto absolutamente distinto y cuya existencia se pretende sin razón reconocer y que consistiría para todo hombre en reunirse con el fin de hacer un meeting en cualquier lugar abierto al público. Se afirma igualmente que se puede emplear para un meeting las plazas, las calles, los caminos de que todo individuo puede usar. Esta es una afirmación falsa", y otro autor, Garret "The law of nuisances", p. 36, citado en el mismo decreto, expresa: "Una solicitud hecha por personas que se proponen reunirse en un número ilimitado y en el tiempo que ellas quieren permanecer en una vía pública en detrimento de otras que tienen iguales derechos, es por su naturaleza inconciliable con el derecho de libre tráfico y no tiene, al menos en cuanto hemos podido verificarlo, ninguna autoridad que lo sostenga".

En Francia, existe el derecho de reunión reglamentado por las leyes del 30/6/1881, modificada por la del 28/3/1907, pero, las reuniones no pueden tener lugar sobre la vía pública, y los anotadores expresan, que tal legislación parece suficientemente liberal, y no limita el derecho de reunión sino para quienes quieran abusar de él. Berthelemy, "Droit administratif", p. 281, y lo mismo Smein, p. 581. Allí la libre discusión de la cosa pública es como la libertad de la prensa. Se deja reunir y decir, pero se impide y se previene el desorden y la violencia.

Que de acuerdo con la tradición administrativa argentina y con los dictados del decreto del 19/8/1878, el uso de las calles y plazas públicas se encuentra autorizado y permitido por el art. 2 inc. 4, y art. 3, en cuanto ordena expresar en el aviso previo "si la reunión se disolverá o no en el punto en que tendrá lugar o si recorrerá y en qué forma las calles, designando cuál será su itinerario". Pero de que el uso de la vía pública esté autorizado para las reuniones no se infiere la falta de atribuciones de la autoridad policial para modificar el itinerario o cambiar el lugar propuesto. El mismo orden de consideraciones que han inspirado a la doctrina y a la legislación para independizar el derecho de reunión del uso de la vía pública, justificaría dentro de los términos del decreto del año 1878, la decisión tomada en el caso por el jefe de policía para negar la reunión en una calle de tráfico intensivo y de vida comercial tan activa como la elegida por los solicitantes. Constituiría simplemente una condición formal impuesta al ejercicio del derecho de reunión y no un desconocimiento del mismo.

Que, esta Corte, distinguiendo entre las disposiciones policiales que vulneran el derecho de reunión y las que señalan razonables modalidades de ejercitarlo, han declarado inconstitucional lo primero y válido lo segundo. Y así, una disposición que prohibiera la reunión cuando su objeto fuera la censura de los actos de los funcionarios públicos, o la aplazara indefinidamente, o limitara su número, o le fijase una duración arbitraria, o la autorizara en un lugar apartado de los suburbios cuando se ha elegido uno céntrico y adecuado, sería sin duda violatoria de la garantía constitucional aludida, porque importaría restringir de manera ostensible o frustrar en forma velada el derecho de reunirse y de usar de la vía pública. En cambio un edicto policial modificando por fundados motivos de seguridad o de orden el itinerario señalado en una manifestación pública no es inconstitucional (Fallos 110:391); y la misma solución corresponde aplicar al edicto policial que deniegue con carácter general, y por razones atendibles vinculadas al tráfico y a la comodidad de los transeúntes el uso de determinada calle para celebrar una reunión pública.

Que no escapa al juicio del tribunal la consideración de que la autoridad local ha podido, en el mismo acto que denegaba el permiso por razón del lugar, señalar la vía pública o la plaza que razonablemente equivaliera al elegido y respecto del cual no promediaran iguales causas de oposición, y en todo caso, hubiera sido asimismo ajustado a la naturaleza de las cosas que los presentantes, en conocimiento de la negativa policial, indicaran otro lugar de la vía pública o lo concertaran y convinieran con la autoridad, quedando así mejor consultado su interés y evitada la designación de un punto inconveniente. Omitida esta gestión por los recurrentes, no existe base legal para fundar en el mero hecho de la falta de ofrecimiento de otro lugar de la vía pública, una declaración de inconstitucionalidad del edicto policial.

En mérito de estas consideraciones, de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, y subsistiendo el derecho de los recurrentes para indicar otro lugar de reunión exento de los inconvenientes que han determinado la denegación policial de referencia, se resuelve: que no procede en el caso la declaratoria de inconstitucionalidad que se demanda.- J. Figueroa Alcorta.- Roberto Repetto.- R. Guido Lavalle.- Antonio Sagarna.