Espósito (2004)

Espósito, Miguel A.

23 de diciembre de 2004

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Dictamen del Procurador General de la Nación:



Suprema Corte:



I. La sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad confirmó la decisión de la juez de primera instancia por la que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente con relación al hecho que damnificó a Walter David Bulacio, por el que había sido oportunamente acusado (arts. 59, inc. 3; 62, inc. 2; y 144 bis, inc. 1, con las agravantes descriptas en los incs. 2 y 3 del art. 142, Cód. Penal).



Contra este pronunciamiento, el fiscal general ante ese tribunal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 129.



II. El recurrente cuestiona que en el cómputo del plazo de prescripción se haya omitido considerar, sin dar razón alguna, actos interruptivos invocados por el Ministerio Fiscal, tales como los numerosos traslados a la defensa para que contestara la acusación, las sucesivas prórrogas acordadas a esa parte para el cumplimiento de dicho acto, las respuestas de la parte acusadora a cada una de las excepciones e incidencias interpuestas por el letrado defensor y las resoluciones de primera y segunda instancia que las rechazaron.



En conclusión, afirma que ese déficit de fundamentación convierte al decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional).



III. No paso por alto que, según la jurisprudencia de VE, la determinación de los actos procesales que constituyen secuela del juicio a los efectos de considerar interrumpida la prescripción de la acción penal, es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, por principio, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 304-596; 307-2504; 308-627 y 311-1960). Sin embargo, la Corte ha hecho excepción a esa regla y ha admitido el recurso extraordinario cuando el pronunciamiento recurrido contiene afirmaciones dogmáticas o carece de fundamentación suficiente para ser considerado un acto judicial válido (Fallos: 312-1221; 320-2957; 321-479 y 325-2129).



A mi modo de ver, esa situación es la que se presenta en autos, pues el a quo resolvió que la acción penal había prescripto por considerar que el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar, sin embargo, debidamente -ni siquiera por la remisión efectuada al plenario citado- por qué los actos posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender así a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio, en los términos del art. 67, párr. cuarto, del Cód. Penal.



Pienso, asimismo, que el tratamiento adecuado de estos extremos se imponía aún más en el "sub examine" en el que se halla en discusión el cumplimiento por parte de la República Argentina de la obligación de investigar seriamente las violaciones de los derechos humanos y castigar a sus autores, contemplada en el art. 1°.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aspecto éste que -no está de más mencionarlo- fue objeto de expresa consideración por parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 18 de septiembre de 2003, en el caso "Bulacio vs. Argentina" (La Ley, 2004-A, 702), al referirse ese tribunal a otras formas de reparación -de índole no pecuniaria- que compete adoptar el Estado argentino frente al reconocimiento de responsabilidad efectuado (cfr. párr. 105, 109 y sigtes.).



Considero, en conclusión, que el a quo omitió el examen y resolución de una cuestión que, a mi juicio, resulta conducente para la adecuada solución del caso, falencia ésta que, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por VE, autoriza a descalificar al fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 305-1236; 312-1150; 314-733; 316-1752; 317-1583 y 319-434, entre muchos otros).



Por lo expuesto, y los demás fundamentos vertidos por el fiscal general, mantengo el recurso extraordinario. - Diciembre 18 de 2003. - Nicolás E. Becerra.



FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.



Considerando: 1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2, 144 bis, inc. 1, con las agravantes previstas en los incs. 2 y 3 del art. 142, Cód. Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs. 85/90, concedido a fs. 129.



2) Que el recurrente sostiene que el a quo, al computar el plazo de prescripción de la acción penal, omitió considerar el efecto interruptivo de actos posteriores a la acusación de la querella, en particular, de los diversos traslados a la defensa. Según su punto de vista, "en una línea amplia sobre la interpretación del término 'secuela de juicio', son idóneos a esos fines todos aquellos actos procesales que forzosa e inevitablemente deben ocurrir para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de resolver la cuestión de fondo o poner fin al proceso de cualquier otra manera, aunque éstos fueran dictados a petición de parte y como defensa de fondo".



3) Que no corresponde que esta Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance -amplio o restringido- del concepto de "secuela de juicio", en los términos del art. 67, párr. 4°, del Cód. Penal, por cuanto se trata de una cuestión que remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 304-596; 307-2504; 308-627 y 311-1960).



4) Que, por lo demás, la decisión apelada no puede ser calificada de arbitraria, pues ella encuentra fundamento suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo en los precedentes que cita, y la solución de fondo, en cuanto rechaza que los actos de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario (cfr. doctrina de Fallos: 323-982).



5) Que, por lo tanto, el recurrente ha limitado sus agravios a una mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara sobre temas no federales. Por regla general, ello constituiría fundamento suficiente para rechazar el recurso extraordinario introducido. Sin embargo, no puede soslayarse la circunstancia de que en el "sub lite" el rechazo de la apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la declaración de prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de setiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la responsabilidad internacional del Estado argentino -entre otros puntos- por la deficiente tramitación de este expediente.



6) Que la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional.



7) Que según se desprende de la sentencia internacional citada, la declaración de la prescripción de la acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con el texto de dicha decisión, en el marco de un acuerdo de solución amistosa, el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos: "El Gobierno reconoce la responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia, con base en la demanda efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido se deja constancia [de] que Walter David Bulacio fue víctima de una violación a sus derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos procedimentales" (§ 32,1). Con relación a este punto, el Estado reconoció que la detención fue ilegal, por incumplimiento de las normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención y dar intervención a un juez sin demora. Asimismo, se reconoció la responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la integridad física, por un inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia, por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor requería y por haberse excedido los estándares internacionales en materia de plazo razonable y en materia de recursos efectivos (§ 33).



En lo atinente a los recursos internos, la Corte Interamericana tuvo por probado que en la presente causa judicial, seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, se han producido diversas actuaciones que originaron una dilación en el proceso y "[A] la fecha no existe un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados. Nadie ha sido sancionado como responsable de éstos" (§ 69, A, 6).



Asimismo, se indica que desde que se corrió traslado de la acusación del fiscal, la defensa del comisario Espósito "promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (...) que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal" (§ 113).



8) Que según la Corte Interamericana "esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos" (§§ 114 y sigtes.).



9) Que con relación a la "prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno", la Corte Interamericana señaló, específicamente, que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos" (§ 116).



10) Que, en consecuencia, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las víctimas a la protección judicial, y daría origen, nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al "sub lite" las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en un caso que, en principio, no podría considerarse alcanzado por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad ("Convención sobre desaparición forzada de personas" -ley 24.556, art. VII- y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" -ley 24.584-).



11) Que, por tales razones, habrá de hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público.



12) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado. En efecto, tal como ya se señaló en este mismo expediente (cfr. Fallos: 324-4135, voto de los jueces Petracchi y Bossert), son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional. La circunstancia de que sea el defensor del imputado quien haya generado tales dilaciones en nada modifica la situación, pues la defensa sólo es inviolable cuando puede ser ejercida en forma amplia. En todo caso, cuando el defensor la ejerza indebidamente, es al Estado a quien le corresponderá encauzar el procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso, no es el imputado quien debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las consecuencias de incumplimientos ajenos (cfr. en este sentido Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, consid. 19, "in fine").



13) Que con referencia a la conducta procesal del imputado, este tribunal ha afirmado (Fallos: 323:982, consid. 10 del voto de la mayoría) que ella es irrelevante para interrumpir la prescripción, y que no obsta a la extinción de la acción penal y al reconocimiento de su derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, "la negligencia que podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa provocando su consecuente dilación, pues, como es obvio, no está en aquélla instar la prosecución del proceso instruido en su contra, ni su conducta -sujeta a las normas de procedimiento- puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción".



14) Que, en cambio, el fallo de la Corte Interamericana soluciona la colisión entre los derechos del imputado a una defensa amplia y a la decisión del proceso en un plazo razonable -íntimamente relacionado con la prescripción de la acción penal como uno de los instrumentos idóneos para hacer valer ese derecho (cfr. citas de Fallos: 322-360, voto de los jueces Petracchi y Boggiano, consid. 9°)-, a través de su subordinación a los derechos del acusador, con fundamento en que se ha constatado en el caso una violación a los derechos humanos en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, por cierto, bien puede bastar para generar la responsabilidad internacional del Estado infractor, pero no para especificar cuáles son las restricciones legítimas a los derechos procesales de los individuos que resulten imputados penalmente como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional.



15) Que a ello se suma, en el caso, que la restricción de los derechos del imputado que deriva de la inoponibilidad de la prescripción es consecuencia de los hechos reconocidos por el gobierno argentino, en el marco de un procedimiento de derecho internacional en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos. Por otro lado, la fijación de las circunstancias de hecho de las que deriva la declaración de responsabilidad se produjo por medio de un procedimiento formal -consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad internacional por parte del Estado- desvinculado del principio de averiguación de la verdad real que rige en materia procesal penal (cfr. la decisión de la Corte Interamericana de omitir la consideración de los peritajes presentados por el Estado argentino que se dirigían a desvirtuar los hechos de fondo, § 59).



16) Que, en consecuencia, se plantea la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado argentino por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana. Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del Estado argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional.



17) Que la actuación de los jueces que han intervenido en la tramitación de la presente investigación fue calificada por la Corte Interamericana como tolerante y permisiva respecto de las dilaciones en que se incurriera en la causa (cfr. §§ 113 y sigtes.). En tales condiciones, corresponde remitir testimonios de la presente al Consejo de la Magistratura, a fin de que se determinen las posibles responsabilidades.



Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio (según su voto). - Carlos S. Fayt (según su voto). - Antonio Boggiano (según su voto). - Juan C. Maqueda (según su voto). - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco (según su voto).

VOTOS PARTICULARES

Voto de los doctores Belluscio y Maqueda:



1) Que el apelante, en el escrito de fs. 298/299 plantea la nulidad absoluta de la resolución de esta Corte del 19 de diciembre de 2003 por la que se declaró improcedente la reposición de la resolución del 11 de noviembre de 2003 por la que se había rechazado "in limine" la recusación intentada contra el doctor Zaffaroni.



2) Que desde los albores de la actuación del tribunal se ha declarado que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247-285; 256-601; 265-133; 297-381; 303-241; 306-2070; 311-458, 1455).



3) Que en cuanto al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, cabe señalar que contra la resolución dictada por la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que -al confirmar la de la instancia anterior- declaró extinguida por prescripción la acción penal instaurada respecto de Miguel Angel Espósito en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada, cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal que, concedido a fs. 129, fue mantenido en esta instancia a fs. 250/251.



4) Que el apelante atribuye arbitrariedad al fallo pues el a quo resolvió que la acción penal se encontraba prescripta al considerar que el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar por qué los actos posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela de juicio en los términos del art. 67, párr. cuarto, del Cód. Penal.



5) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, conforme con la jurisprudencia del tribunal según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 317-1583 y sus citas, entre muchos otros).



6) Que esa situación se configura en el "sub examine" pues el a quo omitió fundar los motivos por los que afirmó que el traslado a la defensa, las sucesivas prórrogas que se acordaron a tal efecto y las resoluciones adoptadas en cada uno de los planteos incidentales formulados por la misma parte, no podían ser considerados secuela de juicio, circunstancia que no admite justificación alguna si se toma en cuenta que el Ministerio Público hizo particular hincapié sobre los efectos de tal actividad procesal al contestar la vista de fs. 43/48vta.



7) Que tal deficiente examen de las alegaciones de la parte acusadora -suficiente de por sí para descalificar el fallo- adquiere mayor gravedad pues el Estado Nacional ha reconocido "... la responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia..." en el marco de la demanda instaurada por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. fs. 174/175), circunstancia que imponía un cuidadoso estudio de la cuestión sometida a consideración del tribunal a quo.



8) Que al dictar sentencia en tales actuaciones la Corte sostuvo: "117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de carácter interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos..." y decidió: "1. admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado..."; 4°) "... el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...".



9) Que tanto de los términos expresos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como de su contexto se desprende que cuando ese instrumento convencional ha querido asignar carácter obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en forma explícita. En este sentido la Convención dispone que "... Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes..." (art. 68.1), por lo que la obligatoriedad del fallo no admite dudas en la medida que el Estado Nacional ha reconocido explícitamente la competencia de ese tribunal internacional al aprobar la citada convención (ley 23.054).



Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/299, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con adecuación al presente. - Augusto C. Belluscio. - Juan C. Maqueda.



Voto del doctor Fayt:



1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la decisión de primera instancia que había declarado extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por el que fuera acusado -privación ilegal de la libertad agravada- (arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2, y 144 bis, inc. 1, y 142, incs. 2 y 3, Cód. Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs. 85/90.



2) Que el recurrente cuestiona que en el cómputo del plazo de prescripción el a quo haya omitido considerar, sin dar razón alguna, actos interruptivos invocados por el Ministerio Fiscal. Afirma que ese déficit de fundamentación convierte al decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional).



3) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, conforme con la jurisprudencia del tribunal, según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 317-1583 y sus citas, entre muchos otros).



4) Que esa situación se configura en el "sub examine", pues el a quo resolvió que la acción penal había prescripto por considerar que el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar debidamente, por qué determinados actos posteriores invocados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio en los términos del art. 67, párr. cuarto, del Cód. Penal.



Esta falencia autoriza a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por esta Corte (Fallos: 305-1236; 312-1150; 314-733 y 319-434, entre muchísimos otros).



5) Que esta decisión no implica en modo alguno asumir que los jueces nacionales se encuentren obligados a declarar la imprescriptibilidad en esta causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Bulacio vs. Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003.



Sobre la cuestión, cabe recordar que pese a no hallarse agotados los recursos previstos en la jurisdicción argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró admisible el caso al observar que "exist[ía] un retardo en la decisión definitiva" de la causa, pues "desde abril de 1991 hasta la fecha [del dictamen], ha[bían] pasado más de siete años" (art. 46.2 c, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Informe 29/98, caso 11.752 del 5 de mayo de 1998).



6) Que en su decisión del 18 de septiembre de 2003 la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que los órganos judiciales intervinientes no tuvieron en cuenta que "su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables" (caso "Bulacio vs. Argentina" 2003, párr. 114). Agregó, con relación a la "prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno", que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos" (párr. 116, con cita de los casos "Trujillo Oroza" y "Barrios Altos"). Destacó que "(d)e acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos" (párr. 117). Por último -en lo que aquí interesa- señaló que "de conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación" (párr. 118).



7) Que si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos (cfr. doctrina de Fallos: 321-3555), como así también que la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de los responsables de las violaciones a los derechos humanos -"deber de justicia penal", consid. 9° del voto del juez Fayt en Fallos: 326-3268 "in re": "Hagelin"-, ello no significa que en ese deber pueda entenderse incluida la especificación de restricciones a los derechos procesales de los individuos concretamente imputados en una causa penal, como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional.



8°) Que, en efecto, dentro de las diferentes formas en las que un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en la que ha incurrido que "varían según la lesión producida" (caso "Garrido y Baigorria", Reparaciones, párr. 41 y "Castillo Páez", Reparaciones, párr. 48), se encuentra el denominado "deber de justicia penal". La jurisprudencia de la Corte Interamericana es uniforme en el reconocimiento del deber de investigación, persecución y enjuiciamiento de quienes incurren en violación de los derechos humanos, a fin de que su tutela no se vea erosionada por la impunidad.



Sin embargo, obvio es señalarlo, "(l)a Corte Interamericana no tiene atribuciones para emitir condenas penales, que se reservan a la justicia local; tampoco define la responsabilidad penal de los autores de las violaciones" (Sergio García Ramírez, "Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", en AAVV, "El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI", San José de Costa Rica, 2001, t. I, p. 154). Sabido es que "(e)n lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención, la competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no la de los individuos" (Opinión Consultiva sobre Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención, OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 56; en el mismo sentido casos "Velásquez Rodríguez", "Paniagua Morales" y "Cesti Hurtado"). Se trata de un proceso no individual sino estatal por violaciones a los derechos humanos (cfr. Juan Méndez, "La participación de la víctima ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", publ. en AAVV, "La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", Ed. Rafael Nieto Navia, San José de Costa Rica, 1994, citado en el consid. 9° del voto del juez Fayt en Fallos: 326-3268).



9) Que, por ello, la solución a la que se pretende arribar, esto es, la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal en esta causa respecto del imputado Miguel Angel Espósito como parte del deber reparatorio que incumbe al Estado argentino, nunca puede ser derivación del fallo internacional en cuestión. Tal conclusión implicaría asumir que la Corte Interamericana puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo en concreto.



En efecto, si el objeto del proceso consiste en determinar la responsabilidad internacional del Estado-parte por la violación de la Convención Americana y la reparación -como nueva obligación generada a partir de esa violación- puede incluir el deber de investigar para el Estado infractor, no se sigue de ello que tal deber deba recaer respecto de quien se encuentra fuera del ámbito de decisión del tribunal internacional. Si como derivación de una interpretación de la Convención realizada por la Corte Interamericana, se concluyera que al imputado Miguel Angel Espósito debe aplicársele sin base legal y retroactivamente el principio de imprescriptibilidad, dicho tribunal estaría -de algún modo- decidiendo sobre la suerte de un sujeto sobre quien no declaró, ni pudo declarar, su responsabilidad.



Sea como fuese interpretado el "deber de justicia penal", éste sólo puede recaer sobre quien cometió la violación constatada, es decir el Estado Argentino. No debe olvidarse que la reparación "como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tiende a hacer desaparecer los efectos de la 'violación cometida'" (Jorge Cardona Llorens, "La Función Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la función contenciosa de la Corte a la luz de su jurisprudencia", cap. Función Contenciosa de la Corte versus Función de un Tribunal Penal, p. 342, entrecomillado simple agregado en AAVV "El sistema interamericano..." ya citado). Así, hacer caer sobre el imputado los efectos de la infracción del deber de otro, derechamente no es una interpretación posible.



10) Que "(l)a consideración central del individuo en la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el fin de reparación de la víctima [no puede] hacer confundir dicha función... con las funciones de un tribunal penal de última instancia interno", atribuciones que la propia "Corte [Interamericana] ha tenido buen cuidado de distinguir..." (Cardona Llorens, op. cit., p. 336).



Esto es aún más relevante si se tiene en cuenta que "el carácter de juicio de responsabilidad internacional hace que... no sean de aplicación los principios 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia, que son principios propios de los juicios de naturaleza penal" (Cardona Llorens, op. cit., p. 341; ídem en Héctor Fix-Zamudio, "Orden y Valoración de las Pruebas en la Función Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" en AAVV "El sistema interamericano...", p. 214 y sigtes.). A estas cuestiones genéricas propias de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, deben añadirse las específicas del caso, especialmente la situación de que su decisión es consecuencia de los hechos reconocidos por el Estado argentino en el marco de un procedimiento en el que el acusado no ha tenido la oportunidad de discutirlos, dada la imposibilidad -esto sí por sus características definitorias- de ser parte en la contienda.



Derivar de este tipo de proceso -en los que bastan como muestra el modo en que se tratan las cuestiones relativas a la prueba-, una consecuencia como la inoponibilidad de la prescripción en un juicio penal sería inadmisible. Las consecuencias de la decisión no pueden recaer directamente sobre el imputado, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan sus derechos, pues ello implicaría la deliberada renuncia de la más alta y trascendente atribución de esta Corte, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la Nación, que es ser el custodio e intérprete final de la Constitución Nacional. De lo contrario, bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos) se llegaría a la inicua -cuanto paradójica- situación de hacer incurrir al Estado argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos en los instrumentos cuyo acatamiento se invoca (cfr. Doc. de Fallos: 326-2968 "in re": "Cantos").



11) Que lo dicho hasta aquí no implica negar vinculatoriedad a las decisiones de la Corte Interamericana, sino tan sólo entender que la obligatoriedad debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional. En este sentido, la conclusión a la que aquí se arriba es armónica con lo establecido en el art. 68 del Pacto de San José de Costa Rica, bien entendido que sea el ámbito de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.



Esta interpretación, por lo demás, no se contradice con lo resuelto por el propio tribunal internacional, pues lo que éste ha entendido inadmisibles -sólo esto pudo hacer-, son las "disposiciones" de prescripción mediante las que "se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables". Esta alusión no puede considerarse extensiva a previsiones generales de extinción de la acción penal por prescripción.



Distinta fue la situación de los casos que la Corte Interamericana cita como ejemplo de disposiciones violatorias de la Convención Americana ("Barrios Altos" y "Trujillo Oroza"). Cabe recordar que en el primer caso, el deber del Estado de perseguir y sancionar las violaciones a los derechos humanos se había puesto en tela de juicio en virtud de la "sanción de dos leyes de autoamnistía" que exoneraban de responsabilidad a todos los militares, policías y civiles que hubieran sido objeto de investigaciones por violaciones a los derechos humanos en una determinada época (es la propia sanción de las leyes lo que viola la Convención). En el segundo de los casos mencionados, como el delito imputado era el de desaparición forzada, se estableció su carácter permanente y, consiguientemente, "la prescripción no había comenzado a correr".



En cambio, la posibilidad de sobreseer a un imputado en virtud de normas generales de prescripción vigentes al momento de los hechos por el delito de privación ilegal de la libertad agravada, no puede ser equiparada a los ejemplos mencionados como un caso de indefensión de las víctimas y perpetuación de la impunidad. En efecto, las normas generales de prescripción del Cód. Penal argentino no han sido sancionadas con la finalidad de impedir las investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos, sino como un instituto que "cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio" (Fallos: 316-365).



La prescripción, como presupuesto de la perseguibilidad penal, sólo puede ser decidida por los jueces de la causa, quienes de ningún modo pueden ver subordinada su decisión a imposición alguna. La función contenciosa de una Corte de Derechos Humanos no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción interna -cfr. Fallos: 321-3555; ídem en Cardona Llorens, op. cit., p. 339-, o lo que es lo mismo, una instancia en la que se pueda indicar de qué manera los jueces competentes en el ámbito interno deben resolver una cuestión judicial. Mucho más si se tiene en cuenta que no se trata de un caso en el que deban aplicarse normas de prescripción u otras que condicionen la perseguibilidad, sancionadas con el único objeto de impedir una determinada investigación penal, pues tal temperamento se encontraría vedado por la Convención.



12) Que ésta es, a su vez, la única interpretación que se concilia con la concepción propia del derecho internacional en materia de prescripción, toda vez que "(d)e conformidad con el derecho internacional "no prescribirán" las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean "crímenes de derecho internacional... La prescripción de otras violaciones... no debería limitar indebidamente, procesalmente o de cualquier forma, la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario" ("Principios y directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener reparaciones" -rev. 15 de agosto de 2003 del Relator Especial Theo van Boven y revisada por Cherif Bassiouni- punto VI, 6 y 7; comillas agregadas). Es decir, sólo pueden considerarse imprescriptibles aquellos delitos a los que se refiere la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", aprobada en nuestro país con la sanción de la ley 24.584 del 29 de noviembre de 1995 e incorporada con jerarquía constitucional el 3 de septiembre de 2003 (ley 25.778). Tampoco podrán prescribir las causas en las que no hubieran existido recursos efectivos contra las violaciones de la normas de derechos humanos; a ese espíritu, respondió precisamente la incorporación al art. 67 de una nueva causal de suspensión de la prescripción en caso de cometerse los atentados al orden constitucional y a la vida democrática previstos en los arts. 226 y 227 bis del Cód. Penal "hasta tanto se restablezca el orden constitucional" (cfr. Consid. 37, disidencia del juez Fayt en A.533 XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa N° 259-", sent. del 24 de agosto de 2004).



Por el contrario, resulta inaplicable a la situación de la presente causa, en la que -en todo caso- deben aplicarse disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en una situación de hecho no alcanzada por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad y en pleno funcionamiento de las instituciones democráticas.



De tal modo, la forma de hacer efectivo el deber de investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, no puede ser entendido como la llana aplicación del principio de imprescriptibilidad para crímenes no alcanzados por las reglas de derecho internacional, cometidos a partir de su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico.



13) Que, por último, cabe destacar que la alusión al art. 27 de la Convención de Viena -en cuanto a que "de conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación" (párr. 118 de la sentencia de la Corte Interamericana)- sólo encuentra aplicación en el ámbito de la responsabilidad internacional.



Por el contrario, en el ámbito nacional, el art. 27 de la Constitución Nacional prohíbe cualquier interpretación que asigne al art. 27 de la Convención de Viena una extensión que implique hacer prevalecer al Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, vulnerándose principios de orden público local. Y es claro que afectaría principios de derecho público local una decisión que restringiera el derecho de defensa del imputado, que desconociera a la prescripción como el derecho del imputado a que su proceso penal se resuelva en un plazo razonable y que soslayara el principio de legalidad al ampliarse los plazos de prescripción o derechamente declararse la imprescriptibilidad sin base legal y retroactivamente.



Como ya se señaló, el art. 27 de la Constitución Nacional debe ser ponderado como una norma de inestimable valor para la soberanía de un país, en particular, frente al estado de las relaciones actuales entre los integrantes de la comunidad internacional. Por ello, la interpretación propiciada preserva -ante las marcadas asimetrías económicas y sociales que pueden presentar los estados signatarios de un mismo tratado- el avance de los más poderosos sobre los asuntos internos de los más débiles; en suma, aventa la desnaturalización de las bases mismas del Derecho Internacional contemporáneo, pues procura evitar que detrás de un aparente humanismo jurídico se permitan ejercicios coloniales de extensión de soberanía (consid. 16, disidencia del juez Fayt "in re": "Arancibia Clavel" ya citado).



14) Que, independientemente de las consideraciones previas y dado que por la ausencia de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del pleito, no existe en rigor, sentencia propiamente dicha, se reitera que corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado.



15) Que a ello se suma, en el caso, que la restricción de los derechos del imputado que deriva de la inoponibilidad de la prescripción es consecuencia de los hechos reconocidos por el gobierno argentino, en el marco de un procedimiento de derecho internacional en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos. Por otro lado, la fijación de las circunstancias de hecho de las que deriva la declaración de responsabilidad se produjo por medio de un procedimiento formal -consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad internacional por parte del Estado- desvinculado del principio de averiguación de la verdad real que rige en materia procesal penal (cfr. la decisión de la Corte Interamericana de omitir la consideración de los peritajes presentados por el Estado Argentino que se dirigían a desvirtuar los hechos de fondo, § 59).



16) Que en cuanto al planteo de nulidad deducido por el doctor Argibay Molina a fs. 298/299 contra la resolución de fs. 257, esta Corte tiene dicho que sus sentencias no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 303-241; 306-2070; 311-458 y 1455, entre otros).



Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/ 299, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. - Carlos S. Fayt.



Voto del doctor Boggiano:



1) Que previo a resolver corresponde el tratamiento del planteo de nulidad de la resolución de esta Corte del 19 de diciembre de 2003 por la que se declaró improcedente la reposición de la resolución del 11 de noviembre de 2003 por la que se había rechazado "in limine" la recusación intentada contra el ministro doctor Zaffaroni.



Desde los albores de la actuación del tribunal se ha declarado que las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247-285; 256-601; 265-133; 297-381; 303-241; 306-2070; 311-458, 1455). No son inapelables por ser infalibles sino porque son finales y si no hubiera sentencias finales se incurriría en denegación de justicia.



2) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que -al confirmar la de la instancia anterior- declaró extinguida por prescripción la acción penal contra Miguel Angel Espósito por el delito de privación ilegal de la libertad agravada. Contra tal pronunciamiento el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido y mantenido en esta instancia.



3) Que el apelante sostiene que la Cámara declaró prescripta la acción penal por considerar que el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar por qué los actos posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no revisten el carácter de secuela de juicio en los términos del art. 67, párr. cuarto, del Cód. Penal.



4) Que el caso suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la vía extraordinaria por hallarse en tela de juicio el reconocimiento y la eficacia en el derecho argentino de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Bulacio vs. Argentina", del 18 de septiembre de 2003. Además, los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, conforme con la jurisprudencia del tribunal según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la solución de la causa (Fallos: 317-1583 y sus citas).



5) Que ello es así pues la Cámara omitió fundar que el traslado a la defensa, las resoluciones adoptadas en cada uno de los planteos incidentales formulados por la misma parte, las diferentes presentaciones de los fiscales en su actuación acusatoria, muchas de las cuales tuvieron vinculación directa con las articulaciones antes referidas, no constituyen secuela de juicio, circunstancia que no admite justificación alguna si se toma en cuenta que el Ministerio Público hizo particular hincapié sobre los efectos de tal actividad procesal.



6) Que la causa llega por primera vez a esta Corte y los fundamentos antes dados bastan para la descalificación de la resolución apelada. Empero, algunos aspectos de la causa fueron juzgados ya por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su referido pronunciamiento del 18 de septiembre de 2003.



7) Que, pese a no hallarse agotados los recursos previstos en jurisdicción argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró admisible el presente caso al observar que "existe un retardo injustificado en la decisión definitiva". En efecto, valoró que "desde abril de 1991 hasta la fecha, han pasado más de siete años" (art. 46.2 c, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Informe 29/98, caso 11.752, "Walter David Bulacio vs. Argentina", del 5 de mayo de 1998).



8) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que los jueces argentinos han "tolerado y permitido" que "los medios que la ley pone al servicio de la defensa" hayan "impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo cual ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal" y advirtió que debe garantizarse "en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables" (caso "Bulacio vs. Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003, párrs. 113 y 114).



9) Que esta Corte ha reconocido el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos. El art. 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en forma explícita que los estados parte se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que intervengan en ese carácter (Fallos: 321-3555 consid. 9° del voto de la mayoría; consid. 8° del voto de los jueces Bossert y Boggiano; expte. 1307/2003 -Adm. Gral.-, resolución 1404/2003, causa "Cantos", tasa de justicia y honorarios. Rechazo de la presentación efectuada por el procurador del Tesoro respecto del cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de septiembre de 2002, disidencia de los jueces Boggiano y Maqueda).



10) Que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, ante el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado Argentino que:



"El Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados en los términos de los párrs. 110 a 121 de la presente". A fin de llegar a esa conclusión juzgó que: "... la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación [d]ebe tener un sentido y ser asumida por el (mismo) como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque la verdad" (párr. 112).



"El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.



"En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno, este tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones consagradas en los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el art. 25 de la Convención Americana.



"De acuerdo a las disposiciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos...



"De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación.



"Además, conviene destacar que el Estado ha aceptado su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación de los arts. 8° y 25 de la Convención Americana, que consagran los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares. Asimismo esta Corte ha tenido como probado que a pesar de haberse iniciado varios procesos judiciales, hasta la fecha más de doce años después de los hechos nadie ha sido sancionado como responsable de éstos. En consecuencia, se ha configurado una situación de grave impunidad.



"La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho[s] protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares" (párrs. 115 a 120 de la causa citada).



11) Que, en forma coincidente con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Corte ha juzgado que la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que también comprende la efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos (Fallos: 326-3268 "Hagelin", voto de los jueces Petracchi y López, consid. 6°; voto del juez Fayt, consid. 9°; voto del juez Boggiano, consid. 10; voto del juez Maqueda, consid. 17).



12) Que en efecto, al interpretar el alcance del art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos este tribunal sostuvo, con cita de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que "toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo y de hacer cesar las consecuencias de la violación" ("Cantoral Benavides", Reparaciones, párr. 40; Cesti Hurtado. Reparaciones, antes citado, párr. 35; Niños de la Calle -"Villagrán Morales y otros"- Reparaciones, antes citado, párr. 62). La reparación del daño ocasionado por la infracción requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ("restitutio in integrum"), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), ante la imposibilidad de la "restitutio in integrum" y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, "inter alia", según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse medidas positivas del Estado para conseguir que los hechos lesivos no se repitan (Panel Blanca -"Paniagua Morales y otros"- Reparaciones, antes citado, párr. 80; "Castillo Páez". Reparaciones, sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 52; "Garrido y Baigorria", sentencia del 27 de agosto de 1988, párr. 41), y la reparación de las consecuencias que las infracciones produjeron mediante la efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de las violaciones del derecho internacional ("Cesti Hurtado". Reparaciones, antes citado, párr. 33 y Panel de la Blanca -"Paniagua Morales"- antes citado, párr. 76, "Castillo Páez", antes citado, párr. 70 -Fallos: 326-3268, voto del juez Boggiano, consid. 9° y voto del juez Vázquez, consid. 9°-).



13) Que en esta inteligencia el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos, como una de las formas de reparación integral impuesta por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio a fin de no incurrir en responsabilidad internacional. En efecto, la citada Convención impone a los Estados partes el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos al ejercicio de los derechos que ese Pacto reconoce (art. 1.1). En este sentido, la Corte Interamericana consideró que "es deber de los Estados parte organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos", O/C 11/90, parág. 23, (Fallos: 326-3268, voto del juez Boggiano, consid. 14).



14) Que ello no es excluyente del derecho que también tienen las víctimas y sus familiares de intervenir e impulsar la persecución penal de los responsables de las violaciones de los derechos humanos (Fallos: 326-3268, voto de los jueces Petracchi y López consid. 5°; voto del juez Fayt, consid. 9°; voto del juez Boggiano, consid. 14 y voto del juez Maqueda, consids. 22 y 23).



15) Que la solución a la que se arriba en cuanto a la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal en esta causa, como parte del deber reparatorio que incumbe al Estado argentino, resulta de conformidad con la ley interna, en atención a las circunstancias particulares de la causa, y a las normas de la Convención según la inteligencia que le ha otorgado esta Corte por referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 4 caso "Bulacio vs. Argentina"). En este sentido, existe un margen de apreciación razonable de los estados parte respecto al modo de hacer efectivo el deber de investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Por ello no sería posible adoptar disposiciones de imprescriptibilidad para crímenes no alcanzados por las reglas de derecho internacional referidos por nuestro ordenamiento jurídico (Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad). El principio de imprescriptibilidad derivado, tanto del derecho internacional consuetudinario, cuanto de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha sido reconocido por esta Corte para los delitos de lesa humanidad (Fallos: 318-2148; A.533.XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa N° 259-", pronunciamiento del 24 de agosto de 2004).



16) Que cabe destacar que estas conclusiones no resultan aplicables para otros delitos respecto de los cuales este tribunal ha reconocido varias veces la relación existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción de la acción penal" pues el "pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal" (Fallos: 306-1688; 312-2075; 316-1328). Son los jueces de la Nación los encargados de juzgar si la duración de un proceso es o no razonable con fundamento en la interpretación de las normas de prescripción de la acción fundadas en el derecho interno o en el derecho internacional incorporado por nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y evitar, de ese modo, que la valoración de la prescripción se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón (Fallos: 322-360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano).



17) Que corresponde a este tribunal velar porque la buena fe que debe regir el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos (Fallos: 315-1492; 318-373). En este sentido se ha reconocido que los tribunales locales deben adoptar las medidas necesarias para evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional por incumplimiento de un tratado (Fallos: 315-1492; 316-1669; 317-1282; 319-2411, 3148; 322-875).



18) Que lo por demás cabe recordar que la República Argentina al conferir jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos tal como lo hace el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional presenta un fenómeno jurídico que puede considerarse como referencia al derecho internacional de los derechos humanos ("Monges": Fallos: 319-3148).



Tal "referencia" significa en primer lugar que se remite a un tratado vigente internacionalmente y del cual la Argentina es Estado Parte. Sólo con un tratado vigente tanto internacionalmente como en la Argentina, el Congreso luego puede otorgarle jerarquía constitucional. La referencia implica que el tratado se aplica tal como rige en el derecho internacional y no porque se haya incorporado haciéndolo interno. Tampoco se ha operado una recepción de los tratados por incorporación judicial a pesar de no estar vigentes para la Argentina como ha sido de práctica en Holanda. Tampoco hay adaptación de los tratados por vía de una redacción constitucional similar a la de los tratados sin seguirlo tal cual rige internacionalmente. Tanto la incorporación, la recepción como la adaptación son métodos de nacionalización de los tratados. El art. 75, inc. 22, dispone una referencia y no alguno de los citados métodos de nacionalización. En materia de derechos humanos la reforma de 1994 ha seguido una orientación internacionalista a fin de alcanzar la mayor uniformidad posible en las decisiones evitando todo amorío con soluciones de "genius loci" particularista (cfr. causa A.533 XXXVIII "Arancibia Clavel" ya citada, voto del juez Boggiano, sentencia del 24 de agosto de 2004).19) Que en el citado precedente "Monges" esta Corte estableció que: "... el art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados establece en su última parte que aquéllos 'no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos'. Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual, han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir (consid. 20). Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y por consiguiente no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (consid. 21). Que de tal modo los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución aunque el constituyente no ha hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución (consid. 22).



Por el contrario debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía son complementarios y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente" (cfr. causa "Arancibia Clavel" citada precedentemente).



20) Que esta doctrina fue reafirmada en "Chocobar", Fallos: 319-3241 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López); "Petric", Fallos: 321-885 (votos de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano); "Rozenblum", Fallos: 321:2314 (disidencia del juez Boggiano); "Cancela", Fallos: 321-2637 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez ); "V., S.", Fallos: 324-975 (voto de los jueces Moliné O'Connor y López y de los jueces Boggiano y Vázquez); "Menem", Fallos: 324:2895 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López); "Alianza 'Frente para la Unidad'", Fallos: 324-3143 (voto del juez Boggiano); "Guasón", Fallos: 324-4433 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López); "Mignone", Fallos: 325-524; causa A.533.XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/asociación ilícita y homicidio" (voto de los jueces Boggiano y Maqueda).



En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que el tratado no sólo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución sino que el tratado no deroga norma alguna de la Constitución sino que la complementa. Tal juicio constituyente del Congreso Nacional no puede ser revisado por esta Corte para declarar su invalidez sino sólo para hallar armonía y complemento entre tales tratados y la Constitución. En último análisis tal juicio constituyente del Congreso no implica ni puede introducir reforma alguna de la Constitución pues el tratado no deroga norma alguna de la Constitución y sólo complementa los derechos y garantías en ella declarados. Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al art. 27 de la Constitución.



No se trata, por ende, de una estricta reforma constitucional, porque el tratado al que se le confiere jerarquía constitucional no modifica, altera o deroga la Constitución sino que la complementa y confirma con normas que si bien pueden desarrollar o hacer explícitos los derechos y garantías constitucionales guardan siempre el espíritu de tales derechos. Por analogía, el Congreso hace un juicio constituyente de armonía de todos estos preceptos que no pueden entrar en colisión o tener preeminencia pues constituyen la Constitución misma. No hay normas constitucionales inconstitucionales. Las cláusulas de la Constitución no pueden interpretarse en contradicción unas con otras, ni jerarquizando unas sobre las otras. Obviamente, cabe distinguir los distintos ámbitos de aplicación según las materias de las normas constitucionales.



Esta Corte no tiene jurisdicción para enervar la vigencia de normas que han sido jerarquizadas constitucionalmente en virtud de un procedimiento establecido en la misma Constitución (cfr. causa "Arancibia Clavel" citada precedentemente).



21) Que los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución Argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que, por voluntad del constituyente, tal remisión lo fue "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y precisamente le provienen del ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (causa "Giroldi" de Fallos: 318-514, consid. 11). Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente. La referencia a los Tratados - Constitución incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático (causa "Arce" de Fallos: 320-2145, consid. 7°). Los Estados y entre ellos la Argentina han reducido grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por vía de acuerdo con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos (cfr. causa "Arancibia Clavel" citada precedentemente).



22) Que una interpretación contraria a la precedentemente expuesta importaría la derogación de una cláusula constitucional por otra, privando de sentido a la referencia a la Convención Interamericana de Derechos Humanos que efectúa el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.



23) Que, a la luz de lo expresado, la decisión de la Cámara no resulta una derivación razonada del derecho vigente tal como se ha declarado en la presente causa. En consecuencia, corresponde descalificar lo resuelto a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente.



24) Que en atención a la calificación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la actuación de los órganos judiciales argentinos, según surge del consid. 8°, corresponde remitir testimonios de la presente al Consejo de la Magistratura, a fin de que se determinen las posibles responsabilidades.



Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/299, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. - Antonio Boggiano.



Voto de la doctora Highton de Nolasco:



1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 144 bis, inc. 1°, con las agravantes previstas en los incs. 2° y 3° del art. 142, Cód. Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs. 85/90, concedido a fs. 129.



2) Que el recurrente sostiene que el a quo, al computar el plazo de prescripción de la acción penal, omitió considerar el efecto interruptivo de actos posteriores a la acusación de la querella, en particular, de los diversos traslados a la defensa. Según su punto de vista, "en una línea amplia sobre la interpretación del término 'secuela de juicio', son idóneos a esos fines todos aquellos actos procesales que forzosa e inevitablemente deben ocurrir para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de resolver la cuestión de fondo o poner fin al proceso de cualquier otra manera, aunque éstos fueran dictados a petición de parte y como defensa de fondo".



3°) Que no corresponde que esta Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance -amplio o restringido- del concepto de "secuela de juicio", en los términos del art. 67, párr. 4°, del Cód. Penal, por cuanto se trata de una cuestión que remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 304-596; 307-2504; 308-627 y 311-1960).



4) Que, por lo demás, la decisión apelada no puede ser calificada de arbitraria, pues ella encuentra fundamento suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo en los precedentes que cita, y la solución de fondo, en cuanto rechaza que los actos de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario (cfr. doctrina de Fallos: 323-982).



5) Que, por lo tanto, el recurrente ha limitado sus agravios a una mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara sobre temas no federales. Por regla general, ello constituiría fundamento suficiente para rechazar el recurso extraordinario introducido. Sin embargo, no puede soslayarse la circunstancia de que en el "sub lite" el rechazo de la apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la declaración de prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la responsabilidad internacional del Estado argentino -entre otros puntos- por la deficiente tramitación de este expediente.



6) Que la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional.



7) Que según se desprende de la sentencia internacional citada, la declaración de la prescripción de la acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con el texto de dicha decisión, en el marco de un acuerdo de solución amistosa, el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos: "El Gobierno reconoce la responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia, con base en la demanda efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido se deja constancia [de] que Walter David Bulacio fue víctima de una violación a sus derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos procedimentales" (§ 32,1). Con relación a este punto, el Estado reconoció que la detención fue ilegal, por incumplimiento de las normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención y dar intervención a un juez sin demora. Asimismo, se reconoció la responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la integridad física, por un inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia, por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor requería y por haberse excedido los estándares internacionales en materia de plazo razonable y en materia de recursos efectivos (§ 33).



En lo atinente a los recursos internos, la Corte Interamericana tuvo por probado que en la presente causa judicial, seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, se han producido diversas actuaciones que originaron una dilación en el proceso y "[A] la fecha no existe un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados. Nadie ha sido sancionado como responsable de éstos" (§ 69, A, 6).



Asimismo, se indica que desde que se corrió traslado de la acusación del fiscal, la defensa del comisario Espósito "promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (...) que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal" (§ 113).



8) Que según la Corte Interamericana "esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos" (§§ 114 y sigtes.).



9) Que con relación a la "prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno", la Corte Interamericana señaló, específicamente, que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos" (§ 116).



10) Que, en consecuencia, la confirmación de la decisión por la cual se declarara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las víctimas a la protección judicial, y daría origen, nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al "sub lite" las disposiciones comunes relativas a la extinción de la acción penal por prescripción.



11) Que con independencia de que en la decisión de la Corte Interamericana se hayan considerado -entre otros elementos- hechos reconocidos por el gobierno argentino en el marco de un procedimiento de derecho internacional del que no participó el acusado, resulta un deber insoslayable de esta Corte, como parte del Estado argentino, y en el marco de su potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos al Estado por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos.



12) Que en cuanto al planteo de nulidad deducido por el doctor Argibay Molina a fs. 298/299 contra la resolución de fs. 257, esta Corte tiene dicho que sus sentencias no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 303-241; 306-2070; 311-458 y 1455, entre otros).



Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/299, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente. - Elena I. Highton de Nolasco.